Proceso de admisión de alumnos en 2º ciclo para cursar Educación Infantil en el curso 2023-2024.

RECOMENDACION:

Que se faciliten las oportunas instrucciones a los órganos encargados de la escolarización para garantizar la continuidad de centro al alumnado que cursa primer ciclo de Educación Infantil en centros que imparten segundo ciclo, de conformidad con lo dispuesto en la Orden EDU/70/2019, de 30 de enero, por la que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Fecha: 23/05/2023
Administración: Consejería de Educación. Junta de Castilla y León
Respuesta: Rechazada
Queja número: 23007157

 


Proceso de admisión de alumnos en 2º ciclo para cursar Educación Infantil en el curso 2023-2024.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, relativa al proceso de admisión de alumnos en segundo ciclo de Educación Infantil del próximo curso escolar 2023-2024.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario someter a V.E. las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que se concluye esta comunicación.

Consideraciones

1. Manifiesta en su escrito que la Orden EDU/95/2022, de 14 de febrero, por la que se regula el proceso de admisión en las escuelas infantiles que impartan el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León (enseñanza no obligatoria) ha sido modificada con la publicación de la Orden EDU/117/2023, de 26 de enero, que suprime la disposición adicional segunda en la que se establecía la continuidad de centro para el alumnado que cursa el primer ciclo de Educación Infantil en centros que imparten el segundo ciclo, sin necesidad de participar en el proceso de admisión.

Esa consejería justifica esta modificación normativa en el informe remitido aduciendo que “La normativa de admisión contempla que todos los alumnos de 3 años estén en igualdad de condiciones en el proceso de admisión, para acceder al segundo ciclo de Educación Infantil, con independencia del centro en el que cursaron el tercer curso del primer ciclo (2-3 años) o, en su caso, que quieran acceder por primera vez al sistema educativo y directamente al segundo ciclo de Educación Infantil, sin haber cursado el primero. Con lo cual deberán solicitar plaza en el centro que deseen”.

Concluye el informe de referencia argumentando que “si se permitiera la continuidad directa desde el primer ciclo de Educación Infantil, se estaría estableciendo un criterio discriminatorio para el resto de los niños que acceden por primera vez al sistema educativo y que quieren cursar Educación Infantil en un centro que ofertó este curso 2-3 años, se estaría, en definitiva, haciendo una interpretación contraria a derecho, discriminatorio y perjudicial para todos los solicitantes de esas plazas escolares que no serían ofertadas, por la continuidad de alumnos de primer ciclo”.

2. Con esta afirmación parece desconocerse el proceso de escolarización de los alumnos a lo largo de su permanencia en el sistema escolar, pues toda la normativa en la materia prevé que, una vez ingresado en el sistema a través de un centro determinado, tanto si se hace por primera vez en una etapa obligatoria, como si se hace con anterioridad (como es el segundo ciclo de Educación Infantil), el alumno permanecerá en ese mismo centro, al tener reservada su plaza desde su incorporación, e incluso tendrá una admisión preferente cuando pase a etapas educativas no contempladas en dicho centro, a través de los centros adscritos.

No alcanza esta institución a comprender por qué, si no es discriminatoria la reserva de plaza en Educación Primaria (enseñanza obligatoria) para todos los alumnos que, en un determinado centro, hayan cursado el segundo ciclo de Educación Infantil, esa consejería sí considera que se produciría dicha discriminación en el paso del primer ciclo al segundo ciclo de Educación Infantil, siendo la misma etapa educativa.

3. Por otra parte, tras analizar la normativa citada en el informe administrativo, es preciso significar que el artículo 2 de la referida Orden EDU/117/2023, de 26 de enero circunscribe su ámbito de aplicación “al alumnado que solicite acceder a una escuela infantil de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que únicamente imparta enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil”.

Por tanto, dicha orden no resulta de aplicación en el presente caso, toda vez que la cuestión planteada está referida a los alumnos que optan por cursar el segundo ciclo de Educación Infantil en el mismo centro docente en el que han cursado el primer ciclo, al tratarse de centros que imparten los dos ciclos de la etapa educativa, y el proceso de admisión del alumnado al segundo ciclo de Educación Infantil en esa comunidad autónoma se rige por la Orden EDU/70/2019, de 30 de enero, por la que se desarrolla el Decreto 52/2018, de 27 de diciembre, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1 donde se establece que: “La presente orden será de aplicación al alumnado que pretenda acceder a un centro docente bien sea porque comience la escolarización, porque inicie una enseñanza que así lo requiera o porque desee cambiar de centro docente, para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato”.

Curiosamente, esta misma orden resulta de aplicación a la admisión al primer ciclo de Educación Infantil en centros docentes en los que se imparta el segundo ciclo de Educación Infantil, tanto de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León como en aquellos centros docentes participantes en la oferta gratuita de plazas del primer ciclo de Educación Infantil, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Orden EDU/117/2023, de 26 de enero antes reseñada.

4. Entrando ya en el examen de la precitada Orden EDU/70/2019, de 30 de enero, que regula la admisión a segundo ciclo de Educación Infantil, se observa que el artículo 11.2, al referirse a la determinación de plazas vacantes, exige tener en cuenta, entre otros, el siguiente aspecto: “b) La prioridad del alumnado para continuar en el mismo centro cursando enseñanzas sostenidas con fondos públicos, hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias, teniendo en cuenta las posibles repeticiones de curso”.

En consonancia con el precepto anterior, el artículo 16.1 puntualiza que “La solicitud de admisión deberá ser formalizada cuando se quiera cursar por primera vez el segundo ciclo de educación infantil, bachillerato en la modalidad de artes, programas de transición a la vida adulta o cuando se pretendan cursar las etapas educativas a que se refiere esta orden si ello conlleva cambio de centro docente”.

Considerando estas previsiones normativas, cabe concluir que los alumnos ya escolarizados el curso anterior y aquellos que no pretenden cambiar de centro, no quedan obligados a participar en el proceso de admisión al hallarse garantizada su continuidad durante toda la etapa educativa en el mismo centro, cuando en el mismo se imparta el primer y segundo ciclo de Educación Infantil, como sucede en el caso planteado por la reclamante.

5. En ningún caso cabe entender que la continuidad del alumnado de Educación Infantil en el mismo centro en el que se encuentra escolarizado pueda resultar discriminatoria al quedar reducido el número de plazas ofertadas, puesto que esta continuidad se halla normativamente prevista, tanto en la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 84.5), en donde se establece que “en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad”, como en la Orden EDU/70/2019, de 30 de enero, que obliga a determinar las plazas vacantes teniendo en cuenta “la prioridad del alumnado para continuar en el mismo centro cursando enseñanzas sostenidas con fondos públicos, hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias, teniendo en cuenta las posibles repeticiones de curso” (artículo 11.2b).

Esta prioridad en los procedimientos de admisión comporta que los alumnos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, no tengan que participar en el proceso de admisión al tener garantizado un puesto escolar, y su finalidad se fundamenta en la necesidad de facilitar la continuidad en el tránsito de una etapa educativa a otra siempre que las familias así lo deseen.

6. No puede obviarse, por otro lado, que la actual Ley Orgánica de Educación, con la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/2020, establece en su artículo 15 que las administraciones educativas deben promover la existencia de centros que incorporen la Educación Infantil (en sus dos ciclos) con otras etapas educativas posteriores, asegurando, incluso, la coordinación entre los equipos pedagógicos de los centros que actualmente imparten distintos ciclos y de estos con los centros de Educación Primaria.

Con ello el legislador estatal parece introducir un modelo en el que el primer ciclo de Educación Infantil se vea integrado con los ciclos y etapas posteriores, garantizando la continuidad del alumno en un centro, si así se desea, entre distintas etapas educativas, por lo que no parece justificado ni razonable que no se mantenga esa continuidad dentro de una misma etapa (Educación Infantil), máxime teniendo en cuenta los problemas que el proceso de adaptación presenta en muchas ocasiones para este alumnado dada su corta edad.

7. Finalmente, atendiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, el derecho de libre elección de centro educativo no es un derecho absoluto y, por tanto, no cabe entender que de él se desprenda la consecuencia de que los poderes públicos deban adoptar, en todo caso, medidas dirigidas a que todos y cada uno de los alumnos que lo soliciten obtengan plaza precisamente en el centro elegido por sus padres. Al servicio del citado derecho de elección, y para garantizar la efectividad del derecho a la educación, deben los poderes públicos proceder a la programación de la oferta de puestos escolares gratuitos y a la creación de centros docentes.

En todo caso, el hecho de que un centro imparta diferentes etapas educativas es un elemento a tomar en cuenta por los padres al ejercer su derecho a la elección de centro, por lo que tampoco se entiende la falta de consideración a esa elección que realizaron las familias para que sus hijos fuesen admitidos en centros donde se imparten los dos ciclos de Educación Infantil y la Educación Primaria.

8. Sobre la base de la argumentación expuesta, esta institución no puede advertir, por tanto, que la continuidad de centro del alumnado de Educación Infantil resulte contraria al derecho de libre elección de centro, entendido en los términos que han quedado expuestos más arriba, pues de aceptarse el criterio mantenido por esa Administración, resultaría igualmente discriminatoria la normativa de admisión de alumnos de Educación Primaria y Secundaria, quienes sí tienen garantizada en todo caso su continuidad en el mismo centro entre las etapas de enseñanza obligatoria que su centro imparta, y en otro caso, en los centros adscritos, reduciéndose con ello el número de plazas vacantes ofertadas en cada curso escolar.

Decisión

Teniendo en consideración el marco normativo de la escolarización de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos vigente en Castilla y León, así como la petición expresa que la promovente formula en su escrito de queja, esta institución ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se faciliten las oportunas instrucciones a los órganos encargados de la escolarización para garantizar la continuidad de centro al alumnado que cursa primer ciclo de Educación Infantil en centros que imparten segundo ciclo, de conformidad con lo dispuesto en la Orden EDU/70/2019, de 30 de enero, por la que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Esta institución queda a la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada o, en su caso, las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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