Proceso selectivo para un contrato de relevo de personal

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17021543


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El presidente del tribunal de selección argumenta esencialmente para justificar su decisión de interpretar que el título de ingeniero técnico estaba comprendido en el de ingeniero a efectos de ser admitido en el proceso selectivo examinado que se trataba de una interpretación acorde con la titulación que exige el Convenio Colectivo para el puesto de trabajo, toda vez que el referido convenio encuadra la plaza ofertada en el Grupo II, Banda I, y dispone que la titulación exigible es la siguiente: “Titulación Universitaria (Licenciaturas, Ingenierías, diplomaturas, ingenierías técnicas)”.

La Abogacía del Estado entiende razonable la decisión del Tribunal en atención a esos argumentos. No obstante, matiza que “teniendo en cuenta que el puesto de trabajo se encuentra en el Grupo II, Banda I, cabe apreciar imprecisión en las bases de la convocatoria, puesto que hubiera sido más completo haber incluido la totalidad de la expresión del convenio colectivo y no solo una parte. Esta imprecisión ha podido restringir el número de aspirantes, puesto que puede haber existido eventuales interesados con titulación universitaria de diplomatura o ingeniería técnica ‑o más recientemente graduados‑ que no hayan concurrido por limitar la convocatoria a Ingeniería y licenciaturas”.

2. En cuanto a la determinación del contenido y valoración del resultado de las pruebas, la Abogacía del Estado señala que si bien las bases tienen una gran indefinición, la base IX remite al Anexo IV, que contiene una descripción más detallada de las pruebas.

La base octava por la que se rige este proceso selectivo dispone que el proceso de selección consta de dos fases; la fase de evaluación de competencias genéricas y técnicas y la fase de valoración de méritos. La base IX determina el carácter eliminatorio de cada uno de los ejercicios del proceso, al disponer que concluido cada uno de los ejercicios del proceso se hará pública “la relación de aspirantes que hayan alcanzado el mínimo establecido para superarlo”.

El Anexo IV determina, entre otras cuestiones, que tanto en la evaluación de las competencias técnicas como en la evaluación de las competencias genéricas “las puntuaciones mínimas que se establezcan resultarán de las puntuaciones transformadas que se deriven de los baremos que fije el tribunal calificador”.

El acta de 6 de julio de 2017, por la que se publica la lista con los aspirantes que han superado la prueba de las competencias genéricas declara que una vez analizados los resultados de la prueba “el tribunal acuerda que serán necesarios para la superación de la prueba un mínimo de quince puntos, (la mitad de la nota máxima que se puede obtener en esta prueba”.

A juicio de esta institución, los términos en los que expresa el Anexo IV los criterios de puntuación adolecen de una absoluta indeterminación y dejan al arbitrio del tribunal la fijación de los baremos, criterios o fórmulas para trasformar los resultados de las pruebas y establecer las puntuaciones mínimas que permiten superar cada ejercicio del proceso. La documentación que ha remitido ese organismo referente al desarrollo del proceso tampoco permite conocer cuáles han sido tales criterios ni la publicidad que haya podido darse a los mismos una vez fijados por el tribunal.

Además, el acta de 6 de julio de 2017 parece indicar que la determinación de la puntuación mínima que permite superar la prueba de competencias genéricos se ha fijado sin conocimiento previo de los interesados y una vez conocidos los resultados de la misma.

En relación con estas cuestiones cabe recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2012, ha declarado lo siguiente.

“… las decisiones del Tribunal Calificador de establecer con posterioridad a la fecha de realización del segundo ejercicio tanto la nota de corte determinante del “no apto”, como las variables ponderables en el apartado de “Personalidad” a los mismos efectos, son contrarias al principio de publicidad que para el ingreso en la función pública …”

Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la  Constitución (RCL 1978, 2836) (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas.

También debe recordarse que esa publicidad aplicable a los procedimientos administrativos de selección, dispuesta por el mencionado Reglamento, no hace sino ratificar el mismo mandato que se establecía en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000 , 2317 y 2427), de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP] y actualmente aparece, con el de transparencia, en el artículo 55.2 Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público.

Así mismo debe significarse que esa transparencia de que se viene hablando es también un principio de actuación de la Administración pública proclamado con carácter general en el artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la  sentencia de 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 6703) de esta misma Sala y Sección (Casación 1405/2004) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.”

Decisión

En atención a lo precedentemente expuesto, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, considera necesario dirigir a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que por esa Autoridad Portuaria se tome en consideración en futuras bases de convocatoria de selección de personal los siguientes aspectos:

– La necesidad de definir con mayor precisión los requisitos de titulación que deben acreditar los aspirantes a participar en los correspondientes procesos selectivos.

 – La necesidad de establecer en las bases de la convocatoria con mayor precisión los criterios que rigen la aplicación de baremos, los criterios para obtener puntuación transformada, las fórmulas correctoras de la puntuación obtenida por los aspirantes o notas de corte, y, en todo caso, que dichos criterios estén fijados con anterioridad a la realización de las pruebas y atendiendo a los principios de publicidad y transparencia.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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