Proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda.

RECOMENDACION:

Establecer las medidas que aseguren, en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, que una vez acreditada la aptitud y los conocimientos mínimos exigidos, los aspirantes afectados por alguna discapacidad compitan exclusivamente con quienes afectados por ellas concurren a las pruebas para ese cupo de plazas reservadas y en ese turno especial.

Fecha: 09/12/2021
Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19012148

 


Proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Esta institución, en su escrito de 27 de agosto de 2021, se interesó sobre si se había establecido por la AEAT para el acceso general, como para el cupo de personas por discapacidad, un mínimo común para la superación de las distintas pruebas que conforman el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda y qué si, una vez establecido dicho mínimo, y superado este, se verificaba para cada grupo diferenciado (ingreso libre y cupo para personas con discapacidad), un proceso competitivo específico y consecutivo al anterior concerniente a la superación de dicho mínimo exigible a todos los opositores y referido al mérito, que habría de tener en cuenta las circunstancias de cada turno de participación para posibilitar la selección de los más cualificados de cada turno en relación con las plazas ofertadas para cada uno de ellos.

2. A dicha consulta, la Administración expresa que la Resolución de convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, establece un proceso selectivo para el Turno Libre y otro para el de Promoción Interna. En cada uno de ellos, los temarios y exámenes son iguales tanto para el turno general como para el turno de reserva para personas con discapacidad. Es decir, la diferencia estriba en si se ingresa por el acceso libre o por el acceso de promoción interna, pero dentro de ellos no hay diferencia para personas con discapacidad o sin ella. La corrección la hace el mismo tribunal y estableciendo los mismos baremos tanto para el turno general como el de reserva.

3. Asimismo, esta institución observa, de conformidad con los datos aportados por la Administración, que la ratio de plazas cubiertas para el turno de acceso para personas con discapacidad es de media unas tres veces menor que para el turno general. Habiendo existido ejercicios en los que dicha ratio fue de hasta unas 5.8 veces menor para el turno de acceso para personas con discapacidad.

4. Sin perjuicio de reiterar la doctrina ya dictada por el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 30 de septiembre de 2008 y ya indicada por esta institución en su anterior escrito, el mismo Tribunal en su Sentencia núm. 1107/2021 de 13 de septiembre de 2021 ha manifestado: La jurisprudencia ha establecido que la existencia de un turno especial para personas con discapacidad, si bien no dispensa a estas de superar las pruebas selectivas acreditando el mínimo de aptitud y conocimientos establecido en cada convocatoria, sirve a que, superado ese mínimo, la competición para alcanzar el derecho al nombramiento se limite a quienes participan en ese turno especial y a las plazas a dicho turno reservadas, sin entrar en concurrencia competitiva con quienes participan en las mismas pruebas en otro turno o cupos ya sean libres o restringidos.

Ese es el sentido del cupo de reserva y del turno especial para personas con discapacidad: acreditar la aptitud y los conocimientos mínimos exigidos y competir exclusivamente con quienes afectados por alguna discapacidad concurren a las pruebas para ese cupo de plazas reservadas y en ese turno especial.

Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 269/1994, de 3 de octubre, sostiene: <<[…] La inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo, no solo no es contraria a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva, a través de un mecanismo, la reserva de plazas, que no restringe el derecho de los que opositan a las de turno libre (puesto que éstos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la perspectiva del artículo 23.2 CE), ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño de las plazas y a acreditar su idoneidad para el desarrollo de las funciones que les son inherentes, asegurándose así la tutela de la eficacia administrativa en la gestión de los intereses generales (art. 103.1 CE)>>.

La esencia del turno de reserva reside precisamente en la diferenciación, como el mismo Tribunal Constitucional ha reconocido en su Sentencia de 3 de octubre de 1994, el mecanismo de la reserva implica que personas con discapacidad con menos conocimientos o puntuación accedan a las plazas con preferencia a otros aspirantes no discapacitados que hayan obtenido mayor puntuación”.

5. Sobre la base de lo expresado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, esta institución observa de lo señalado por la Administración, e infiere en consideración a los datos aportados por ella misma, que para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, la AEAT, al menos desde el año 2015, no cumple con el sentido que la normativa establece para el acceso a las personas con discapacidad y, que no es otro, como el Tribunal Supremo afirma, que el de acreditar la aptitud y los conocimientos mínimos exigidos a los que acceden por dicho cupo y competir exclusivamente con quienes afectados por alguna discapacidad concurren a las pruebas para ese cupo de plazas reservadas y en ese turno especial, dificultando con dicho proceder la inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo.

6. La Administración, al no establecer mecanismos que permitan verificar que, una vez superada una exigencia mínima, la competencia se verifique entre los aspirantes de cada grupo, ya sea esta mayor o menor, puede provocar que el criterio competitivo del turno con mayor exigencia, que en general será el del turno libre al ser el que mayor número de aspirantes por plaza muestra (hasta 4 veces más candidatos por plaza que el turno para personas por discapacidad) sea el que prevalezca y sea de aplicación al grupo de menor exigencia competitiva (como lo es, en razón de la ratio de plazas por candidato, el turno por discapacidad) lo que a la postre, y como los datos parecen mostrar, pudiera provocar que la ratio de plazas cubiertas en el turno por discapacidad llegue a ser hasta casi 6 veces menor que la ratio de plazas cubiertas en el turno libre.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Establecer las medidas que aseguren, en los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, que una vez acreditada la aptitud y los conocimientos mínimos exigidos, los aspirantes afectados por alguna discapacidad compitan exclusivamente con quienes afectados por ellas concurren a las pruebas para ese cupo de plazas reservadas y en ese turno especial.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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