Acceso a la plantilla de corrección y criterios de puntuación en un curso de formación

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Empresa Pública de Metro de Madrid. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17024898


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Esta institución considera suficientemente explicadas las razones que llevaron a iniciar el curso de formación antes de tener los resultados definitivos del proceso selectivo. Aun tratándose de una decisión infrecuente y discutible, entiende esta institución que es una decisión guiada por la pretensión de eficacia y agilidad y enmarcable en la potestad de autoorganización en la gestión de recursos personales de Metro de Madrid S.A.

En lo que se refiere a la negativa a facilitar a la interesada la plantilla de corrección de la prueba psicotécnica y los criterios de puntuación se estima necesario dirigir a ese organismo las siguientes

Consideraciones

1. Metro de Madrid S.A. es una sociedad mercantil sujeta a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre los que se enuncia el principio de transparencia.

La Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en su ámbito de aplicación, lo que comprende las sociedades mercantiles estatales, autonómicas y locales. Entre otras materias, estos preceptos establecen la obligación de estas entidades de seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. El ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en procesos selectivos, sea como personal funcionario o laboral, se enmarca en el derecho de acceso y obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53 1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, conforme al cual en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos”.

Ha de recordarse asimismo la amplitud con la que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reconoce a las personas el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de trasparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico.

El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados.

3. En el caso examinado la condición de interesada de la compareciente está fuera de toda discusión y la obtención de la documentación que pretende, circunscrita a la prueba que ella misma realizó, puede ser determinante para explicar el resultado del proceso selectivo.

4. De lo expuesto debe necesariamente concluirse que el sometimiento de las sociedades mercantiles de las comunidades autónomas a los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad en los procesos de selección de personal hace exigible que se respete el derecho de los participantes en el proceso selectivo de acceder a los documentos académicos en los que se basen las decisiones sobre evaluación y calificación de las pruebas, ya que solo así pueden conocer la razonabilidad de las decisiones adoptadas en el proceso selectivo, comprobar que en el proceso se han respetado dichos principios y contar con los elementos de juicio necesarios para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva mediante el control jurisdiccional de la decisión adoptada.

Cabe apuntar que pronunciamientos contenidos en diversas sentencias del orden contencioso-administrativo, en los que además se solicita el acceso a exámenes realizados por otros aspirantes, determinan que se trata de documentos nominativos, enmarcan estas peticiones en el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, enunciado en el artículo 105 b) de la Constitución y regulado en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y declaran que existe el interés legítimo y directo que justifica incluso el reconocimiento del derecho al acceso a los exámenes de los demás aspirantes (por todas, STS de 6 de junio de 2005).

5. La circunstancia de que se trate de pruebas psicotécnicas corregidas por profesionales especializados en psicología y estadística que no pueden ser corregidas directamente por los candidatos evaluados no resulta motivo suficiente para negar a los aspirantes el acceso a sus pruebas.

El Tribunal Constitucional en sentencia número 219/2004 de 29 noviembre, se pronuncia sobre el control judicial de la discrecionalidad de la Administración pública en un proceso selectivo en relación con la corrección de los test psicotécnicos. La sentencia acepta la existencia de límites al control judicial sobre la actuación administrativa “Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, … utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico”.

La sentencia señala que “Como se desprende de la doctrina elaborada por este Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo [RTC 2004, 86], F. 3) lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que el recurrente no planteó al Tribunal nada que tuviera que ver con la discrecionalidad técnica, no puso en duda la valoración de los ejercicios, ni el criterio de valoración para la corrección de los mismos, solamente se limitó a cuestionar la aplicación de la fórmula para la determinación de las calificaciones, siendo ésta una cuestión que entra absolutamente en las competencias de control de la legalidad del proceso selectivo que deben llevar a cabo los Jueces ordinarios”.

Señala el tribunal constitucional que “la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo”.

La jurisprudencia posterior ha mantenido una línea que tiende a ampliar el control jurisdiccional  de la discrecionalidad técnica de la Administración. Así, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª ,en sentencia de 29 de enero de 2014, en relación con la calificación de no apto en una prueba psicotécnica realizada en un proceso selectivo para el ingreso en la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía expone la doctrina de la discrecionalidad técnica, referida a las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible. La sentencia declara que en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante “tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa impugnación (como aquí aconteció), no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Añade la referida sentencia que “faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses”.

El acceso del aspirante a los resultados de su prueba psicotécnica y el conocimiento de los criterios de evaluación y de la aplicación de ese criterio a su ejercicio resulta necesario para que pueda determinar si la decisión se enmarca en el ejercicio de facultades discrecionales propias del saber especializado que requiere la evaluación de la prueba psicotécnica o por el contrario se han adoptado decisiones que no están amparadas por la discrecionalidad técnica y  son por tanto susceptibles de control jurisdiccional.

Decisión

En atención a cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha estimado necesario dirigir a Metro de Madrid S.A. la siguiente

SUGERENCIA

“Permitir a la Sra. (…..) el ejercicio del derecho a acceder a la plantilla de corrección de la prueba psico-técnica del proceso selectivo en el que ha participado, a los criterios de puntuación y a la aplicación de los mismos a su prueba, en atención a su condición de interesada en el proceso selectivo y conforme al principio de transparencia que debe presidir la actuación de Metro de Madrid S.A. como garantía del respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en los procesos de selección de personal”.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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