Proceso selectivo sin requisitos de participación contrarios a la libre concurrencia.

RECOMENDACION:

Que en los procesos selectivos que convoque ese ayuntamiento con carácter general y en los derivados de la aplicación de la Ley 20/2021 en particular, no se introduzcan requisitos de participación contrarios a la libre concurrencia, ciñéndose a los previstos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Fecha: 19/09/2023
Administración: Ayuntamiento de Selaya (Cantabria)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23002176

 


Proceso selectivo sin requisitos de participación contrarios a la libre concurrencia.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el requerimiento efectuado relativo al establecimiento como requisito de participación en proceso selectivo convocado por ese ayuntamiento el estar ocupando al servicio de una Administración Pública, de forma temporal e ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2018, una plaza de técnico superior en educación infantil adscrita al aula de niños de 2 años de un colegio público.

Consideraciones

1. El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a tal efecto, supervisará la actuación de las administraciones públicas y procurará el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, así como la actuación de sus funcionarios, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional.

El Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y actualmente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público pretende situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 % en el conjunto de las administraciones públicas españolas, actuando en tres ámbitos: la adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, la articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad a futuro y, por último, la potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos, todo ello en consonancia con la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada.

En relación al primero de los objetivos, tanto el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, como la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, contemplan en su artículo 2 la posibilidad de que las Administraciones Públicas convoquen procesos selectivos mediante el sistema de concurso-oposición para la cobertura de plazas que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Junto a ello, establece en su disposición adicional sexta la Ley 20/2021, de 28 de diciembre una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración, por el sistema de concurso, para plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016.

2. Esta institución no puede dejar de señalar que los procedimientos de estabilización temporal que establecen los citados Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, son procedimientos excepcionales de acceso a la función pública, como resulta de la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que es una reciente muestra la Sentencia 154/2017, de 21 de diciembre (F. J. 10):

«… el artículo 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal, de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 103.3 CE) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos. De esta forma la Constitución española reserva a la ley la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho establecido en su artículo 23.2, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Además el artículo 23.2, en relación con el 103.3 CE, instituye un derecho de acceso en condiciones de igualdad, al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública (STC 302/1993, de 21 de octubre), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas “pruebas restringidas para el acceso a la función pública (STC 27/1991, de 14 de febrero; 151/1992, de 19 de octubre; 4/1993, de 14 de enero; 60/1994, de 28 de febrero; 16/1998, de 26 de enero; o 12/1999, de 11 de febrero)” (STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 2)».

3. Esta institución examinó en su día solicitudes en las que se instaba al Defensor del Pueblo a ejercer su legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por entender que vulneraba los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público y determinó no acceder a estas pretensiones, por entender que no se daban los presupuestos para la interposición del recurso. Se razonaba a este respecto que la ley enuncia que los procesos selectivos que convoquen las administraciones públicas mediante el sistema de concurso oposición deben garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y los criterios de valoración de la fase de concurso que establece (cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrán en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate) se encuentran dentro de lo que ha sido considerado conforme con los principios de acceso al empleo público en la jurisprudencia constitucional.

En lo que se refiere al proceso selectivo por el sistema de concurso de méritos, el Tribunal Constitucional ha admitido incluso la celebración de procesos restringidos, esto es, reservados a quienes acrediten ya previa experiencia en la Administración convocante y que, por tanto, no permiten la libre concurrencia, por entender que «en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración (STC 12/1999, de 11 de febrero)».

A su vez, la STC 238/2015, FJ 4, recuerda que «el Tribunal ha resuelto de un modo reiterado [SSTC 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5 c); 60/1994, de 28 de febrero, FJ 5; 16/1998, de 26 de enero, FJ 5; y 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3; 126/2008, de 27 de octubre, FJ 3, y 130/2009, de 1 de junio, FJ 3] que “no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública”».

Como precisa la STC 86/2016, de 28 de abril (F.J. 4):

«… en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas (STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias (STC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE (STC 27/2012, FJ 5)».

Y sintetiza la jurisprudencia constitucional del siguiente modo:

«Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique “en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado”; también se exige, “en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos” (STC 27/2012, FJ 9)».

Por lo tanto, a la luz de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, la excepcionalidad de la medida contemplada en la Disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, exige tres requisitos: justificación de la excepcionalidad de la medida a adoptar, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales y la reserva de ley. A este respecto, en el Preámbulo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, el legislador realiza una extensa exposición de la situación excepcional para justificar estos procesos selectivos.

4. Sobre estas previsiones, son las concretas disposiciones y convocatorias en las que se articulen los procesos selectivos al amparo tanto del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, como de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las que podrán ser, en su caso, objeto de impugnación ante los tribunales de justicia si sus previsiones establecen un desigual trato en el acceso al empleo público no conforme con la doctrina constitucional.

Llegados a este punto, vienen recibiéndose en esta institución numerosas quejas de ciudadanos que expresan su disconformidad con las bases de las convocatorias aprobadas por distintas administraciones públicas por las que se rigen procesos selectivos para la estabilización de empleo temporal aprobadas al amparo del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio y de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por entender que, si bien se acomodan a lo preceptuado en la ley, la concreción de los criterios de selección no es conforme con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

La mayoría de las quejas que se reciben están referidas específicamente a la experiencia adquirida en la propia administración convocante, por entender que la valoración privilegiada de esta experiencia frente a la experiencia adquirida en otras administraciones en el desempeño de las mismas funciones que corresponden a las plazas convocadas no está justificada o es exorbitante y desproporcionada, de modo que discrimina a quienes no pueden acreditarla y se constituye en determinante del resultado de los procesos selectivos, al inclinar de modo injustificado este resultado a favor de quien ha prestado servicios en la administración convocante, lo que constituye a criterio de los ciudadanos que acuden a esta institución un desigual trato contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

En esta tesitura, esta institución ejercita las facultades de supervisión que le atribuye la Constitución y la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a partir de un elemental criterio, que no es otro que tener en consideración tanto las normas de aplicación como los precedentes doctrinales existentes a la luz de la excepcionalidad establecida en las citadas normas. Y esto debe ser así tomando en consideración la falta de precedentes de un proceso de estabilización temporal de esta magnitud y la generalización con la que se prevén estos procesos selectivos de estabilización de personal temporal, que afectan a todas las administraciones públicas que cuentan con plazas de personal temporal ocupadas durante al menos tres años en todos los niveles, estatal, autonómico y local, que hace  previsible que hasta el 31 de diciembre de 2022, fecha límite fijada en la ley para la publicación de las convocatorias, se sucedan cientos de convocatorias, con la consiguiente casuística en la regulación que las administraciones, en el ejercicio de sus potestades autoorganizatorias, pueden establecer para su desarrollo.

5. Tampoco puede dejar de tomar en consideración esta institución que en estos procesos selectivos aparecen con intereses contrapuestos, todos ellos merecedores de atención, quienes vienen ocupando una plaza en la administración convocante como personal temporal en una situación que la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea califica como abusiva y para cuya superación considera indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes (STJUE , Asunto C -282/2019, de 13 de enero de 2021), quienes acreditan experiencia en el desempeño de las mismas o similares funciones en otras administraciones u organismos públicos y quienes legítimamente aspiran a acceder a un empleo público en condiciones de igualdad. A este respecto, ha de recordarse que la ley orgánica reguladora de la institución del Defensor del Pueblo impone como límite a la intervención que ésta irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona y en estos supuestos las decisiones que pudieran adoptarse en atención a las consideraciones de esta institución podrían tener incidencia en legítimas expectativas de quienes pretenden participar en los correspondientes procesos selectivos y afectar derechos de los participantes en procesos selectivos en curso.

6. Apreciado lo anterior, el Tribunal Constitucional ha considerado que la valoración de los servicios prestados está vinculada al principio de capacidad y ha estimado legítimo, desde el punto de vista constitucional, la celebración de procesos en los que se prima de manera muy notable un determinado mérito, como pueden ser los servicios prestados en la Administración. La doctrina constitucional ha situado el límite de razonabilidad que supone que la valoración nunca puede ser tan desproporcionada e irracional que vulnere el derecho a la igualdad, ya sea sobrevalorando unos méritos o excluyendo a otros que guarden relación objetiva con las vacantes a cubrir- en la valoración de los servicios previos en un hasta 45 por 100 de la puntuación total del proceso selectivo, porcentaje que está «en el límite de lo tolerable» según la STC 67/1989 (FJ 4º) por cuanto no excluye totalmente a los «opositores por libre» a pesar de que impone a estos un nivel de conocimientos superior.

Esta institución ya ha alertado en relación a la sobrevaloración de los méritos derivados directamente del previo desempeño como interinos de los puestos cuya cobertura definitiva se pretende en diversas circunstancias a lo largo de sus diversos informes presentados ante las Cortes Generales (por todas, Defensor del Pueblo. “Informe anual 1999 y debates en las Cortes Generales”. Tomo I. Madrid, 2001, pág.590).

También desde el ámbito jurisdiccional se ha señalado que estos procesos de regularización constituyen «uno de los episodios, recurrentes en la historia de la Administración española, que trata de dar solución al cabo de cierto tiempo al problema que se ha ido generando (en uno u otro de los tramos de aquélla) como consecuencia del mantenido sistema de nombramiento discrecional de funcionarios interinos y su permanencia incluso por tiempo superior al previsto en las normas. Práctica que, una y otra vez, ha determinado la absorción del personal así nombrado mediante los más variados sistemas para otorgarle la posibilidad del ingreso en propiedad, incluso en muchas ocasiones de modo claramente privilegiado respecto de los aspirantes libres» «Voto particular que formuló el Magistrado José Gabaldón López a la STC 11/1996 y que también planteó en otros pronunciamientos (inicialmente, en la STC 185/1994)».

La valoración en la fase de concurso en el sistema de selección de concurso-oposición tal y como ha sido configurado en el Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, es de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición (esto último solo contemplado para los procedimientos derivados de la ley 20/2021), en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Sin embargo, en los supuestos avalados por la disposición adicional sexta de la ley 20/2021 de 28 de diciembre, aun habiendo alcanzado la conclusión de que la valoración de la experiencia profesional pueda considerarse desproporcionada a favor de unos participantes respecto de otros, este hecho, por sí mismo no conduce a apreciar una lesión del art. 23.2 de la Constitución, sino que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, en algunas circunstancias excepcionales se puede justificar la aplicación de tal desproporción siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública, como ocurre con la presente norma con la que el legislador quiere poner fin a la elevada tasa de temporalidad en el sector público hasta situarla en el 8 % del total.

7. También es cuestionada ante esta institución, la valoración de dicha experiencia, en función de donde esta ha sido adquirida.

Respecto a la experiencia obtenida fuera de las administraciones públicas es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo «considerar justificada una mayor puntuación en los servicios o experiencia en puestos de la Administración y del mismo cuerpo en el que se aspira a ingresar que los habidos fuera de las Administraciones Públicas» [sentencias n.º 1492/2016, de 21 de junio (casación n.º 1986/2015 ); n.º 1168/2016, de 24 de mayo (casación n.º 1463/2015 ); de 10 de noviembre de 2015 (casación n.º 3268/2014 ); de 23 de febrero de 2015 (casación n.º 3742/2013 ); de 18 de noviembre de 2014 (casación n.º 2718/2013 ); de 19 y 26 de marzo de 2014 (casación n.º 193 y 194/2013 ), entre otras].

Por su parte, respecto a la experiencia obtenida dentro de las administraciones públicas, y de acuerdo a la doctrina constitucional, en referencia a la valoración de los méritos adquiridos en diferentes administraciones públicas, se ha estimado contrario al principio de igualdad que las administraciones convocantes otorguen en un concurso de méritos una valoración superior a los servicios prestados en la misma administración convocante con relación a aquellos servicios prestados en otra distinta, cuando las funciones desempeñadas son idénticas (STC 281/1993, de 27 de septiembre).

Estos pronunciamientos han tenido su reflejo en la doctrina que ha venido emanando del Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (STS), Sec. 7ª, 25/4/2012, RC 7091/2010 señala que resulta contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad que las convocatorias de las pruebas de acceso a la Administración confieran distinta valoración a la experiencia profesional en función de la Administración donde se hayan desempeñado los servicios, mientras no consten diferencias en el contenido funcional de dichas funciones. Y la STS, Sec. 7ª, 18/5/2011, RC 3013/2008 señaló una diferencia no justificada en la experiencia obtenida entre distintas administraciones contenida en las bases de una convocatoria, que diferencian a los concursantes u opositores en función de la Administración en la que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Administración en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de Igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso u oposición a favor de determinadas personas y en detrimento constitucionalmente inaceptable- de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otras administraciones.

Finalmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de abril de 2012, continúa con la línea jurisprudencial de considerar que no es jurídicamente admisible valorar solo la experiencia adquirida en determinada entidad o administración pública con exclusión de otras, si la función o tareas son objetivamente idénticas indicando que: «No importa “dónde” sino “qué y cómo” se presta. De ahí que la perversa praxis de incluir en la convocatoria referencias excluyentes de la experiencia acuñada en administraciones distintas de la convocante, sin fundamento objetivo, ha de desterrarse, tal y como el Supremo ha precisado siguiendo la firme estela de una temprana sentencia del Tribunal Constitucional que rechazó la exclusión de la valoración de la experiencia como auxiliar administrativo prestada en Ayuntamiento distinto del convocante: “Dicho esto, además, en el presente caso, la Sala de instancia, analizando las funciones llevadas a cabo por el demandante como Inspector de Turismo en los Consells insulares de Menorca e Ibiza y la normativa autonómica aplicable, llegó a la conclusión de que los servicios prestados eran los mismos que los que vienen ejerciendo dichos Inspectores en la Consejería de Turismo de la Comunidad Autónoma, sin que dichos razonamientos resulten desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la Letrada de la Administración autonómica, que, a tal fin, se limita a reiterar que son Administraciones distintas con diferentes sistemas de organización y funcionamiento, si bien, como ya se ha expuesto anteriormente, ello no justifica ni motiva, per se, la preferente valoración que las bases contemplan de los servicios que se hayan prestado en la Administración autonómica frente a la experiencia en otras Administraciones, por lo que no cabe sino desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida”».

8. Todas estas consideraciones son referidas a las excepcionalidades previstas en la Ley 20/2021 en cuanto a la opción por el sistema de concurso para el acceso al empleo público en los supuestos señalados en su disposición adicional sexta, en cuanto al trato prevalente que se da a la valoración de la experiencia adquirida en las administraciones públicas en los sistemas de concurso y en la introducción de una fase de oposición no necesariamente eliminatoria, pero no en cuanto a la garantía de la libre concurrencia en la participación en los procesos selectivos siempre que se reúnan los requisitos que prevé el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

9. Es necesario recordar que la Ley 20/2021 no introduce ninguna excepcionalidad o especialidad en relación con la garantía de la libre concurrencia en los procesos selectivos que se deriven de la misma, es más, salvaguarda expresamente su aplicación en todo caso (artículo 2.4), por lo que la introducción de un requisito de participación como el denunciado por el interesado en la letra f) del apartado tercero de la convocatoria «Estar ocupando actualmente al servicio de una Administración Pública, de forma temporal e ininterrumpida desde antes del 1 de enero de 2018, una plaza de técnico superior en educación» resulta contraria al mismo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2021, de 18 de febrero, declara inconstitucional la disposición transitoria décima de la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco que preveía un turno diferenciado de consolidación de empleo restringido a aquellos que acreditasen haber prestado servicios durante un mínimo de ocho años en la categoría de policía local en la administración convocante:

«El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la Administración.

Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los “aspirantes libres”, que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP, sin que el caso regulado por la disposición recurrida reúna las condiciones excepcionales que el propio precepto admite. Por dicha razón ha de concluirse que el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco, al no haber respetado los límites que establece la legislación básica estatal, ha infringido el orden constitucional de competencias».

Decisión

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado y que el proceso selectivo de referencia ya ha iniciado su desarrollo con la realización del primer ejercicio el pasado 24 de enero de 2023, por lo que la modificación de las normas de la convocaría podría causar perjuicio a los participantes en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que en los procesos selectivos que convoque ese ayuntamiento con carácter general y en los derivados de la aplicación de la Ley 20/2021 en particular, no se introduzcan requisitos de participación contrarios a la libre concurrencia, ciñéndose a los previstos en el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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