Una ciudadana ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención, con respecto a la convocatoria efectuada por esa corporación municipal para la provisión en propiedad de una plaza de Técnico Administración General Grupo A1, por turno de promoción interna mediante oposición, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 158, de 18 de agosto de 2021.
Antecedentes
Las bases de la referida convocatoria contemplan la cobertura de dicha plaza mediante promoción interna por personal del Ayuntamiento de Derio. En concreto, la base segunda incluye, entre los requisitos exigidos para participar en la misma, “a) Ser funcionario de carrera del Ayuntamiento de Derio, perteneciendo a la Escala de Administración General Subescala Administrativa y Grupo de Clasificación C1, en situación de servicio activo o servicios especiales, de acuerdo con el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y Disposición Transitoria tercera de dicho texto legal”.
Consideraciones
1. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce en el artículo 14, entre los derechos de los empleados públicos, el derecho “c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación”.
Asimismo, el artículo 16 define que la promoción interna vertical consiste en “el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.”
El citado artículo 18 señala que la promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. Para ello, los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
El texto refundido del Estatuto Básico el Empleado Público fija las bases de la promoción interna de los funcionarios de carrera pero el desarrollo último de la misma descansa en las respectivas leyes de función pública.
En el supuesto que nos ocupa, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece en sus artículos 55 y 56 los parámetros reguladores de la promoción interna del personal que la integra, y articula que los funcionarios podrán acceder, mediante promoción interna, a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior al que pertenezcan, o del mismo Grupo. Para concurrir a las pruebas de promoción interna, el funcionario deberá hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el Cuerpo o Escala de procedencia, haber completado dos años de servicios en el mismo como funcionario de carrera y poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos para el acceso al Cuerpo o Escala al que aspire a ingresar.
2. Una vez enmarcado normativamente el derecho a la promoción interna vertical de los funcionarios de carrera y atendiendo al supuesto concreto planteado en la queja, de la redacción de la base segunda de la convocatoria se desprende que ese Ayuntamiento convoca un proceso de promoción interna vertical directa desde el Subgrupo C1 al Subgrupo A1, posibilidad ésta que, sin embargo, ha sido cercenada por el Tribunal Supremo en Sentencia 883/2021, de 21 de junio de 2021 (recurso de casación 7254/2019), anterior a la convocatoria, y especialmente ilustrativa, por ser similar, a la cuestión que nos ocupa.
En concreto, la citada sentencia, adoptada en estimación de recurso de casación, en su fundamento jurídico sexto relativo a la promoción interna conforme al régimen transitorio establecido en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, señala:
“7. Así las cosas, la disposición transitoria tercera.3 introduce la previsión que da lugar a este pleito.”3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto”. De tal disposición se deduce lo siguiente:
1º Que, como se ha dicho, salva la falta de desarrollo de las exigencias del nuevo grupo B. En circunstancias normales, esto es, de estar desarrolladas esas previsiones del EBEP, de haber ya cuerpos o escalas para los que se exija poseer el nuevo título de Técnico Superior, la regla transitoria ahora considerada decaerá y la promoción interna vertical será desde un cuerpo o escala del subgrupo C1 a otro del nuevo grupo B. Luego la disposición transitoria implícitamente refleja la idea de promoción al cuerpo o escala inmediato superior.
2º Entre tanto y para no perjudicar el derecho a la promoción interna vertical de los funcionarios de carrera integrados en cuerpos o escalas del subgrupo C1, es por lo que se ha previsto una regla excepcional: si se tiene la titulación exigida, puede promocionarse a cuerpos o escalas del grupo A, sin que la disposición transitoria tercera.3 matice si es al A1 o A2. Esto supone poseer alguna de las titulaciones exigibles para cualquiera de esos dos subgrupos, cierto, pero consideradas conforme a la lógica de la disposición transitoria tercera.2.
3º De esta manera no hay promoción vertical interna per saltum en ese régimen transitorio. A efectos de este el grupo A está dividido en subgrupos, pero no según las reglas del artículo 76, sino con arreglo a las de dicha disposición transitoria, lo que implica una jerarquía entre ambos subgrupos al integrarse en los nuevos A1 y A2 y los antiguos grupos A y B del artículo 25 de la Ley 30/1984 luego según el orden jerárquico de títulos exigible.
8. En definitiva, insistimos, si bajo la vigencia de la Ley 30/1984 de cuerpos o escalas del antiguo grupo C se promocionaba a los del antiguo grupo B, la lógica del régimen transitorio lleva a que, tras el EBEP, como cuerpo o escala inmediato superior respecto de los integrados en el actual subgrupo C1 y a efectos de la promoción interna vertical, se promocione al A, cierto, pero dentro del mismo a los cuerpos o escalas del subgrupo A2 por integrarse en él los que se integraban en el antiguo grupo B, lo que así se declara a efectos del artículo 93.1 de la LJCA”.
Así pues, de la referida sentencia se desprende la imposibilidad de la promoción directa desde el Subgrupo C1 al A1, siendo requisito indispensable su paso previo por el Subgrupo A2, con la permanencia en éste el tiempo preceptivo.
3. Si bien es cierto que en el ámbito local, a diferencia de los ámbitos estatal y autonómicos, no se encuentra generalizado ni implantado, especialmente en la escala de Administración general, el Subgrupo de clasificación profesional A2, este aspecto no es una cuestión que atañe a los empleados públicos locales sino a la estructura administrativa local, pues su derecho a la carrera administrativa no puede verse colmado con la posibilidad de concurrir a los procesos selectivos por el turno libre, ya que esta posibilidad no puede equiparse con un derecho a la carrera profesional que les corresponde y que la ley les reconoce, pues la posibilidad de concurrir por el turno libre se encuentra siempre disponible se ostente o no la condición de funcionario de carrera.
4. Por último, cabe señalar que, tratándose de un procedimiento competitivo, la eventual declaración de nulidad de los actos del proceso selectivo podría tener incidencia en derechos adquiridos por participantes en el mismo, lo que supone un límite a las posibilidades de intervención de esta institución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que impide llevar a cabo actuaciones que irroguen perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.
No obstante lo anterior, a juicio de esta institución, y con absoluto respeto a la potestad autoorganizatoria que corresponde a esa Administración local para organizar sus servicios y estructuras de personal y de funcionamiento de la forma más adecuada para alcanzar el interés general y lograr los objetivos de eficacia y de prestación de servicios públicos de calidad, ese Ayuntamiento de Derio ha de reparar en ajustar su actuación en los procesos selectivos de promoción interna vertical a los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia aludida para la interpretación de la disposición transitoria 3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Básico.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Ajustar los procesos selectivos de promoción interna vertical para sus funcionarios de carrera a la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de la disposición transitoria tercera.3 del EBEP en Sentencia 883/2021, de 21 de junio.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo