Texto
Como continuación al escrito de 14 de julio de 2016, en el que se le informaba de la suspensión de las actuaciones en relación con el asunto arriba indicado, al haber dado traslado a la compareciente de su comunicación de 23 de junio pasado, se ha acordado levantar la suspensión y continuar con la tramitación de esta queja.
Consideraciones
1. En la comunicación enviada por ese Departamento se indica que el derecho a la obtención del Documento Nacional del Identidad del hijo del interesado no ha sido conculcado por parte de los funcionarios responsables en la Comisaría Local de L´Hospitalet de Llobregat, habida cuenta de que el menor dispone de DNI desde el (…) de (…) de 2016.
2. Por lo que respecta a que los padres del menor habrían sido “detenidos” y “forzados” a acompañar a los responsables del Grupo Operativo de Extranjeros, se indica que las actuaciones confirman que se actuó de acuerdo con la normativa de extranjería, sin que se procediera a la detención de ninguno de los progenitores, permaneciendo en las dependencias policiales el tiempo mínimo imprescindible para la incoación y notificación del expediente.
3. El motivo de esta queja no se dirige a cuestionar la legalidad de la actuación policial respecto a la incoación de un procedimiento sancionador a los padres de un menor de (…) meses de edad, sino a la forma de proceder a la identificación de dichos progenitores cuando comparecieron en las dependencias policiales para tramitar la expedición del DNI de su hijo, donde tuvieron que permanecer con el citado menor –como mínimo- desde las (…) horas hasta las (…) horas del día (…) de (…) de 2016, hasta que les fue notificado el acuerdo de incoación del citado procedimiento.
4. El artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, prevé con respecto a la práctica de identificación de personas, que se respetarán estrictamente –entre otros- los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; por el tiempo estrictamente necesario que no debe exceder de seis horas y se les deberá expedir a estas personas a su salida, un volante acreditativo del tiempo de permanencia en las dependencias policiales, la causa y la identidad de los agentes actuantes.
5. Aunque es cierto que en el procedimiento de identificación no transcurrió el plazo legal de seis horas, se considera que no se ha actuado bajo los criterios de “proporcionalidad y de no discriminación por razón de edad”, según contempla el artículo 16 de la citada ley orgánica e, igualmente, aprecia que se ha producido una quiebra del artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. El proceso de identificación no ha sido proporcionado en cuanto que, una vez que se ha acreditado la personalidad y el domicilio de estos ciudadanos, así como inadvertido el riesgo de su incomparecencia, dicho proceso de identificación debería haber concluido, teniendo en cuenta que, cualquier intento posterior de retenerles fundado en el inicio de un procedimiento ordinario sancionador conforme a lo previsto en los artículos 226 y siguientes del Reglamento de extranjería, carece de justificación objetiva y razonable.
7. El artículo 28 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, establece que se podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de los actos y resoluciones administrativas, incluso si se llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados.
8. Por todo ello, el Defensor del Pueblo considera que la incoación de expedientes sancionadores a extranjeros en situación irregular con ocasión de su comparecencia en las dependencias policiales en la obligada gestión de la expedición del DNI de su hijo español, además de colocar al niño en situación de vulnerabilidad, provoca un efecto disuasorio que puede impedir, de forma indirecta, obtener dicha documentación.
9. De conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja.
Decisión
En atención a lo establecido en los artículos 28 y 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se formulan a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Ajustar al tiempo mínimo imprescindible los procesos de identificación de padres en situación irregular que acompañen a sus hijos menores de edad para gestionar un trámite de expedición de DNI o de cualquier otra naturaleza.
2. No imponer la permanencia en las dependencias policiales de los progenitores, durante el tiempo en que sustancia la incoación de un procedimiento sancionador, cuando acompañen a un hijo menor de edad español para la expedición del DNI, salvo que existan razones de orden público que lo justifiquen.
3. Expedir a la salida de las dependencias policiales un volante acreditativo del tiempo de permanencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
En la seguridad de que estas Recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa Comisaría General y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo