Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, que remite el informe elaborado por el técnico de comercio, turismo y playas, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El interesado manifestó su disconformidad con la falta de limpieza en el callejón situado en la calle ….. de la localidad y procedió a solicitar información sobre este extremo a ese Ayuntamiento.
El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
El artículo 26 de la Ley 7/1985 dispone que la limpieza viaria es un servicio de prestación obligatoria en todos los municipios. Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un estado adecuado de limpieza de las vías públicas es correlativo a la obligación de ese Ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.
2.- Según lo expuesto por esa Administración en el informe remitido a esta institución, esa Entidad local ha realizado las actuaciones oportunas para mantener en condiciones de higiene y salubridad la zona, si bien justifica que no puede procederse a su asfaltado en tanto que el callejón se sitúa en Cañada Real de La Costa. Es por ello, que por cuanto se refiere a este particular esta institución considera que, por el momento, con la intervención realizada por ese Ayuntamiento en la zona ha desaparecido la causa que provocó la queja, sin perjuicio de que si en un futuro se repite esta situación se ha sugerido al interesado que vuelva a presentar la correspondiente reclamación a ese Ayuntamiento para que acudan los servicios de limpieza y mantenimiento.
3.- Por otro lado, el interesado manifiesta su queja por los problemas que suponen la presencia de perros en las playas colindantes de La Ventilla y los Bajos en los que debería estar prohibido su paso, no existiendo la correspondiente señalética que advierta de la prohibición.
A este respecto el artículo 39 de la Ordenanza Municipal Reguladora del Uso y Aprovechamiento de las Playas de Roquetas de Mar establece la prohibición del paso por la playa de cualquier animal, en concreto perros, tipificándose como infracción leve el incumplimiento de esta prohibición.
La competencia para sancionar las conductas contrarias al reglamento le corresponde a ese Ayuntamiento en ejercicio de la potestad sancionadora que las entidades locales tienen atribuidas por mor del artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Por tanto, si bien ese Ayuntamiento comunica a esta institución que va a colocar la señalética pertinente y que comunicará los hechos a la Policía local, no ha de olvidar que en ejercicio de su competencia ha de seguir trabajando para evitar los comportamientos incívicos de algunos ciudadanos que incumplen la ordenanza de playas y dificultan la convivencia con los vecinos y usuarios de estos espacios públicos que han de mantenerse en óptimas condiciones de limpieza e higiene.
Decisión
Por todo ello se da por emitida la correspondiente información y por FINALIZADAS las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo con la formulación a ese Ayuntamiento del siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Hacer cumplir en su municipio la prohibición del paso por la playa de cualquier animal, tal y como establece el artículo 39 de su Ordenanza Municipal Reguladora del Uso y Aprovechamiento de las Playas.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)