Obligatoriedad de inscribir en el registro las viviendas de uso turístico.

RECOMENDACION:

Promover los cambios regulatorios precisos para que la inscripción en el registro de viviendas de uso turístico sea obligatoria y para que el acceso al registro sea público.

Fecha: 15/04/2019
Administración: Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. Comunidad de Madrid
Respuesta: En suspenso
Queja número: 18005062

 


Obligatoriedad de inscribir en el registro las viviendas de uso turístico.

Se ha recibido su escrito, en  relación con la queja de referencia.

Esta institución también ha recibido el informe complementario pedido a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, que ha informado lo siguiente:

La Consejería responde al último escrito del Defensor del Pueblo en el que se instaba a la administración autonómica a reconsiderar su decisión de atribuir carácter voluntario a la inscripción en el registro de viviendas de uso turístico.

En apoyo de su decisión aduce la Consejería dos argumentos. En primer lugar, como argumento nuevo, que tal registro obligatorio está prohibido por una norma con rango de ley: la Ley 8/2009, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, cuyo artículo 3 bajo la rúbrica “Modificación de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid” dispone lo siguiente:

«Artículo 23. Registro de Empresas Turísticas.

 1. Se denomina Registro de Empresas Turísticas a la base de datos informatizada que reúne el conjunto de inscripciones y datos concernientes a las empresas y entidades que desarrollan actividades turísticas reconocidas en la presente Ley.

2. El Registro de Empresas Turísticas se gestionará por la Dirección General competente en materia de turismo, será público y la inscripción en el mismo tendrá carácter voluntario.

3. A efectos estadísticos, de promoción y de constancia de establecimientos en funcionamiento, la Dirección General competente en materia de turismo, una vez presentada y comprobada la exactitud de los datos reflejados en la declaración responsable, elaborará listados de aquellas empresas cuyas modalidades estén contempladas en la presente Ley.

4. La Dirección General competente en materia de turismo podrá consultar en los términos previstos en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, los registros en los que estén inscritos los prestadores de servicios de otros Estados miembros de la Unión Europea que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.”

Como segundo argumento cita la sentencia 1741/2018 de 10 de diciembre del Tribunal Supremo (recurso de casación 2347/2016) que declaró desproporcionado exigir que las viviendas de uso turístico deban mostrar el número de registro en toda forma de publicidad. De este pronunciamiento, junto con la imposibilidad de que el nuevo decreto contradiga una norma con rango de ley, concluye la Consejería que no es posible exigir el registro obligatorio, ni consecuentemente exigir que se muestre el número de registro en la publicidad.

Consideraciones

Vista por el Defensor del Pueblo la información recibida de las administraciones autonómica y municipal, han de hacerse las siguientes observaciones, que con esta fecha se comunican a ambas:

Sobre la respuesta del Ayuntamiento de Madrid.- Cabe deducir que el Ayuntamiento está interviniendo en el asunto, de importancia para la calidad de la vida en la ciudad de Madrid y para la convivencia en el seno de las comunidades de propietarios.

El Ayuntamiento ha comenzado a disponer medios humanos y materiales para la inspección y control de estas actividades y ha redactado un plan especial que, partiendo de una división por zonas, establece diferentes requisitos de acceso y ejercicio de la actividad.

El objetivo del Plan es preservar el uso residencial en las áreas centrales de la ciudad mediante una nueva regulación de usos compatibles y autorizables; limita la desaparición del uso residencial de carácter permanente y su sustitución por el uso de servicios terciarios en la clase de hospedaje destinado a proporcionar alojamiento temporal.

Indica el Plan que la aparición de la modalidad de alojamiento turístico en vivienda de uso turístico supone una gran sustitución de viviendas de alojamiento permanente como residencia habitual para dedicarlas a la nueva modalidad. Esta sustitución produce la salida de población residente de los barrios afectados y la entrada en un proceso de terciarización de áreas urbanas, que ya han venido sufriendo otras ciudades en sus zonas centrales.

Sobre la respuesta de la Comunidad de Madrid.- El Defensor del Pueblo ha de hacer tres observaciones:

a) Esta institución considera preocupante la anunciada medida de dotar de carácter voluntario a la inscripción en el registro de viviendas de uso turístico. No se alcanza a comprender la razón este cambio. Hace solo unos meses la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes había incluso consultado a los servicios competentes de la Comisión Europea sobre la compatibilidad de la obligación con el Derecho comunitario de la exigencia a las plataformas web de intermediación.

Se debe insistir en el valor de un registro público de viviendas de uso turístico porque esta información es necesaria no solo a efectos estadísticos o de gestión de otras políticas, como la planificación urbana, sino también a efectos de protección de los consumidores y usuarios. Un registro tiene asimismo trascendencia en el ámbito fiscal y en materia de seguridad ciudadana; y es una herramienta necesaria para identificar qué viviendas están siendo destinadas a la actividad de alojamiento turístico. Los poderes públicos deben crear un marco normativo que favorezca y no obstaculice la eficacia en el ejercicio de otras políticas.

No resulta aceptable que los poderes públicos, y en particular la Administración turística, amparen y fomenten el crecimiento de oferta turística clandestina o fuera de control, ante la evidencia de que el crecimiento desbordado de la oferta clandestina, alcanzada determinada dimensión, compromete la eficacia de cualquier política que se pretenda implantar.

b) Aduce la Consejería que la Ley 8/2009, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, atribuye al registro de empresas turísticas un carácter voluntario, por lo que establecer en una norma reglamentaria el carácter obligatorio vulneraría esa ley.

Lo primero que llama la atención en este argumento es su novedad: la ley que supuestamente impediría la obligatoriedad del registro de las Viviendas de Usos Turístico data de 2009, pero no es hasta fecha muy reciente cuando la Consejería repara en ello.

En todo caso, la ley fue promulgada en 2009, en un contexto muy diferente del actual, es decir cuando aún no se había generado el problema ahora y aquí tratado: la proliferación de las viviendas de uso turístico. En lo que aquí interesa podemos estar, y todo indica que así es, ante una disposición legal desactualizada; lo procedentes sería modificar la ley, no reglamentar conforme a una ley sobrepasada por la realidad.

c) El Ayuntamiento de Madrid ha expresado al Defensor del Pueblo las dificultades que está encontrando para realizar su labor inspectora; indica que la Administración autonómica no está facilitando a la municipal el acceso al registro de viviendas de uso turístico, solo le está proporcionado información puntual sobre las viviendas de uso turístico registradas, a petición de la Agencia de Actividades (número de registro y dirección postal si el titular es persona física, nombre y datos de las empresas titulares si son personas jurídicas).

Sobre esta cuestión el Defensor del Pueblo ya ha manifestado que, teniendo en cuenta que la información sobre las viviendas de uso turístico es también información de indudable trascendencia ambiental y urbanística, las administraciones competentes han de realizar los esfuerzos precisos para una colaboración leal, incluso promover medidas de transparencia activa.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha procedido a formular a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes la siguiente:

 RECOMENDACIÓN

 “Promover los cambios regulatorios precisos para que la inscripción en el registro de viviendas de uso turístico sea obligatoria y para que el acceso al registro sea público.”

Una vez se reciba la respuesta de la Comunidad de Madrid esta institución volverá a ponerse en contacto con ese Ayuntamiento. De momento, las presentes actuaciones quedan suspendidas.

Le saluda muy atentamente,

Fernando Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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