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El Defensor del Pueblo inició actuaciones ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la situación de los creadores españoles, tras las apertura en los últimos años de expedientes sancionadores a determinados autores que continuaron desarrollando su labor artística una vez jubilados.
Consideraciones
1. La citada Secretaría General Técnica ha participado que procede la suspensión del abono de la pensión, cuando los afectados realicen trabajos de creación por cuenta propia, por los que perciban ingresos anuales totales superiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual (SMI). Entiende que resulta aplicable el criterio utilizado por el Tribunal Supremo para determinar la existencia de habitualidad en la realización de la actividad económica o profesional. Esta interpretación conlleva el inicio de expedientes sancionadores, con solicitud de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, acta de liquidación de cuotas e imposición de sanciones.
2. La Plataforma Seguir Creando, en representación de las diversas disciplinas artísticas, ha trasladado a esta institución la reivindicación de quienes una vez alcanzada la edad de jubilación, y pese a percibir en su mayor parte pensiones de escasa cuantía, o incluso prestaciones de carácter no contributivo, ven comprometida la posibilidad de continuar compartiendo su talento.
3. La Constitución española, en su artículo 20.1 b), reconoce y protege los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. De igual manera, el artículo 44.1 atribuye a los poderes públicos la obligación de promover y tutelar el acceso a la cultura, considerada un derecho de todos. Estos preceptos, que se alinean con otras previsiones de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, obligan, por un lado al establecimiento de un sistema de protección de los derechos de autor pero también a establecer un marco normativo que fomente que aquellas personas que han alcanzado la mayor edad puedan, en condiciones razonables, continuar contribuyendo a la sociedad en la que viven mediante la difusión de los frutos de su ingenio.
4. La situación planteada debe analizarse teniendo en cuenta que la labor de creación literaria, artística, científica o técnica no solo constituye un bien particular del creador, sino que también supone una contribución al conjunto de la sociedad y a su desarrollo cultural. Esta institución entiende por ello que existe un interés general que justifica que se otorgue a la labor creadora un estatuto singular que no haga colisionar la percepción de derechos de autor que dicha labor pueda generar con el cobro de pensiones públicas de jubilación. Lo contrario supone poner en peligro la aportación al arte y la cultura del país de personas con plena capacidad creativa. Debe además tenerse en consideración la singularidad de la actividad creadora, que no dificulta el acceso de las nuevas generaciones al mercado laboral.
5. Procede igualmente recordar que la propia Ley General de la Seguridad Social ya contiene medidas basadas en el mismo principio que ahora se invoca. Así, en su artículo 213, incluye una excepción al criterio general de incompatibilidad del cobro de pensión de jubilación, respecto al desempeño de puestos de trabajo de profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario emérito, precisamente en reconocimiento a la contribución intelectual y al alto valor de la labor que los mismos desempeñan.
6. Como solución a la situación planteada la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contempla dos opciones: que los afectados pueden solicitar la suspensión del abono de su pensión por el tiempo en que estén realizando el trabajo de creación de que se trate o acogerse a la denominada jubilación activa, prevista en el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, que implica una reducción del 50 por ciento de la pensión y el pago de una «cuota de solidaridad» establecida en el 8 por ciento de la base reguladora que corresponda. Ambas opciones presentan problemas prácticos de relevancia:
– La opción de suspender la pensión se enfrenta de una parte al hecho de que lo percibido por derechos de autor ha de resultar suficiente para cubrir lo que se deje de percibir por la propia pensión, más los gastos derivados de la correspondiente cotización al RETA, pues de lo contrario tal opción obligará al interesado a elegir entre la labor creadora y su propia subsistencia. Por otro lado la suspensión de la pensión sólo puede contemplarse en los supuestos en que los derechos de autor a percibir se reciban efectivamente desde el momento en que se produce la suspensión y estén determinados en su cuantía, esto es, que no dependan en todo o en parte del éxito de la propia obra.
– La posibilidad de acogerse a la jubilación activa tampoco parece ser una vía factible en la mayor parte de los casos. Ha de tenerse en cuenta que la normativa exige para poder acudir a esta vía que los interesados hayan alcanzado en su historial de cotización el 100 por cien de la base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, lo que implica un elevado número de años cotizados (hasta 2019 el supuesto general es de 35 años y seis meses).
– Respecto de la segunda opción también hay que tener en cuenta la repercusión fiscal de esta decisión, puesto que al considerarse que se perciben rentas por parte de dos pagadores los interesados quedan obligados a presentar declaración por IRPF si superan la cantidad de 12.000 euros de ingresos, mientras que dicho umbral de ingresos es considerablemente más alto para el resto de los contribuyentes.
7. En tanto se mantenga la no compatibilidad de los ingresos recibidos por derechos de autor sobre obras nuevas que superen en cómputo anual el SMI con la percepción de pensiones públicas, elementales razones de equidad aconsejan, cuando menos, minorar de dicha cantidad lo necesario para atender las cotizaciones al RETA e incluso establecer por vía legal un sistema que asegure que el creador no percibirá por esta causa una cantidad neta menor que la que le correspondería si se sumara a su pensión el equivalente al SMI, autorizándose para ello el cobro de la parte de la pensión que en cada caso resulte necesaria para garantizar dicha cantidad.
8. Esta institución considera que la posibilidad de acogerse a la jubilación activa se enfrenta a la excesiva rigidez con la que se ha diseñado esta figura jurídica, lo que condiciona su reconocimiento. La intermitencia en los trabajos de creación, con la consecuente repercusión en sus cotizaciones, supone que la mayor parte de los integrantes del mundo de la cultura no cuenten con largas carreras de cotización, por lo que la posibilidad de solicitar este tipo de jubilación les resulta inalcanzable. Pese a ello son precisamente las personas que perciben un importe más reducido de pensión, las que más necesitan continuar realizando una actividad laboral remunerada tras su jubilación, que les permita mejorar en algún modo sus condiciones de vida.
9. En esta línea se pronunciaron recientemente la mayoría de las fuerzas políticas, mediante la presentación de distintas proposiciones no de ley. Concretamente, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales; Congreso de los Diputados, del 4 de abril de 2016, figura una propuesta de reforma de la jubilación activa, que permita el percibo del 100 por cien de pensión. Se indica que, «en todo caso, parece razonable compatibilizar el cobro completo de la pensión de jubilación con la realización de actividades tales como impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios, o la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas y que, escritores, músicos, pintores, fotógrafos y cualquier otro creador pueda seguir aportando su esfuerzo y trabajo para el beneficio de toda la sociedad». Para evitar desigualdades con el resto de profesionales y trabajadores, se proponía dicha compatibilidad para todas las actividades.
10. Tanto en el supuesto de suspensión de la percepción de la pensión como en el de acceso a la jubilación activa, el informe de la Administración no incide en un asunto capital, concretamente en la dificultad que en muchos casos puede existir para establecer a priori la cantidad que se percibirá en cada anualidad en concepto de derechos de autor. Cuando los Servicios de Inspección advierten que dicha cantidad ha superado el SMI consideran que la percepción de la pensión resulta indebida y proceden a dictar resolución para requerir el reintegro de las cantidades resultantes. Atendiendo a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, aun en los supuestos en que se entendiera que la percepción de la pensión completa resulta incompatible con la actividad desarrollada –más propiamente habría que decir que con el éxito de la misma- debería establecerse un sistema de regularización que permita a los interesados aplicar a esta situación las previsiones de la jubilación activa.
11. El aumento de la esperanza de vida, la mejora en las condiciones físicas y la prolongación de la vida laboral, han determinado que la mayor parte de los países de nuestro entorno, entre otros, Alemania, Francia, Reino Unido, Italia, Portugal, Austria, Noruega, Finlandia, Suecia, o Polonia, permitan compatibilizar pensión y trabajo por cuenta propia o ajena, sin que fijen un límite según los ingresos obtenidos. A favor de esta misma compatibilidad, se pronuncia la recomendación 12 del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo del año 2011, y las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea del 2012.
12. Se aprecia también que la actual normativa no ofrece una solución adecuada a la compleja realidad y a las peculiaridades de los creadores y de los profesionales de la cultura, tanto desde un punto de vista fiscal o tributario, como en el ámbito de la Seguridad Social: definición y encuadramiento de los derechos de autor como rendimientos del trabajo, en lugar de procedentes del capital mobiliario, como solicita el sector; posible consideración de los derechos de autor como neutros y consideración de su carácter irrenunciable; intermitencia de este tipo de trabajos, ingresos esporádicos, inseguridad en las posibles ganancias. Se trata en definitiva de seguir la senda que señaló la Conferencia General de la UNESCO en su Recomendación relativa a la condición del artista, en su vigésimo primera reunión, celebrada en Belgrado, el 27 de octubre de 1980, introduciendo en nuestro ordenamiento una norma que contemple de manera integral la actividad creadora y le ofrezca un marco jurídico estable y una protección social que permita sostener la labor de los creadores a lo largo de sus vidas con autonomía y dignidad.
13. El artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, legitima a esta institución para solicitar una modificación legislativa, cuando en el curso de sus investigaciones llegue al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma, puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, como sucede en el caso expuesto.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Promover, en coordinación con los restantes departamentos competentes, la elaboración de un Estatuto del Artista y del Creador, que aborde la protección integral y las necesidades específicas de este grupo social.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo