Promover la exención como ganancia patrimonial de las subvenciones para rehabilitación de viviendas habituales, concedidas a pensionistas del sistema de la Seguridad Social, con el fin de evitar la pérdida del complemento a mínimos, dado su condición de mecanismo de garantía para la suficiencia de las pensiones públicas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministra y Portavoz del Gobierno

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12217550


Texto

El Defensor del Pueblo ha realizado actuaciones ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y ante la Secretaría de Estado de Hacienda, como consecuencia de quejas de ciudadanos a los que se reclamó la devolución del complemento a mínimos de sus correspondientes pensiones, tras obtener subvenciones para la rehabilitación protegida de sus viviendas habituales en el medio rural y conjuntos históricos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Alegaban también que dichas ayudas estaban expresamente destinadas a personas con renta económica baja, debidamente justificada.
Ambos organismos han contestado a esta institución que la subvención, para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, se califica como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), no figurando entre las rentas exentas que determina el artículo 33.4 de la citada disposición.
Los complementos a mínimos tienen la finalidad de garantizar una cantidad, como mínimo económico vital, que permita cubrir las necesidades de sus beneficiarios, según el principio de suficiencia de las pensiones recogido en el artículo 41 de la Constitución. Las subvenciones para rehabilitación de vivienda compensan la realización de un gasto y su importe solo puede destinarse a dicho objetivo, sin que permitan, por ello, ninguna mejora de vida.
A efectos del reconocimiento de dichos complementos, el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social establece que, en los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles percibidos por los pensionistas, se excluirán los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal, esto es, todos los gastos necesarios para su obtención, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
Por su parte, los sucesivos reales decretos sobre revalorización de las pensiones en el sistema de la Seguridad Social, y de otras prestaciones sociales públicas, determinan el límite para la incompatibilidad del cobro de complemento a mínimos con la percepción de ingresos, entre los que incluye las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme a la legislación fiscal, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista, y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
De igual modo, el artículo 33.4b de la citada LIRPF, Ley 35/2006, exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de vivienda habitual, por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia.
Lo anteriormente expuesto revela una intención de legislador de excluir al colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares, lo que a juicio de esta institución debería incluir también la rehabilitación de estas.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, configura las subvenciones como una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general, e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración Pública y los particulares, para la gestión de actividades de interés público. El proyecto, la acción, conducta o situación financiada debe tener por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social, o de promoción de una finalidad pública.
La citada ley tiene, además, un carácter finalista, al establecer mecanismos de comprobación y control, que obligan a los beneficiarios al reintegro de las cantidades percibidas, con intereses de demora, en supuestos de incumplimiento total o parcial del objetivo que fundamenta la concesión de la subvención.
A juicio de esta institución, la exigencia de devolución del complemento a mínimos en estos supuestos, supone un detrimento en la economía de los pensionistas y ocasiona un efecto no deseado. En atención a lo expuesto, el Defensor del Pueblo considera preciso promover una modificación en las normas de aplicación que permitan su exención como ganancias patrimoniales susceptibles de tributación.
Dicha modificación podría acometerse de varias formas, entre las que cabe citar las dos siguientes:
1) Establecimiento de una exención en la normativa de Seguridad Social para las ayudas y subvenciones que pretendan mantener el uso de la vivienda habitual por parte de pensionistas, que permita no computar las cantidades recibidas como ganancias patrimoniales, a los efectos de determinar los límites de rentas propias para la percepción del complemento a mínimos.
2) Modificación de la legislación reguladora del IRPF para establecer dicha exención con carácter más general.
Dadas las funciones de coordinación interministerial que atribuye a ese departamento el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, y en virtud de lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN
Promover la exención como ganancia patrimonial de las subvenciones para rehabilitación de viviendas habituales, concedidas a pensionistas del sistema de la Seguridad Social, con el fin de evitar la pérdida del complemento a mínimos, dado su condición de mecanismo de garantía para la suficiencia de las pensiones públicas.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que por parte de ese Ministerio se exprese la aceptación o los motivos de rechazo de la recomendación.

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