Empleo público del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha Promover la oferta de plazas de acceso libre

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Sanidad. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16004746


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En él se justifica la no inclusión de ninguna plaza para su cobertura por el sistema de acceso libre en la categoría de Grupo Administrativo de la Función Administrativa, reservando la totalidad de las plazas (23) al sistema de promoción interna en la Oferta Pública de Empleo (OPE) del SESCAM para el año 2016, en primer lugar, en que no es la tasa de reposición in facto determinante ya que, si bien es un hecho que es posible ofertar plazas de nuevo ingreso en la citada categoría, la citada tasa establece el número máximo de plazas que se pueden ofertar, pero no prefija en ningún caso cuál es la categoría concreta en la que se deban ofertar las plazas; y en segundo lugar por considerar que, en lo que respecta al criterio jurisprudencial que señala la preferencia de las pruebas libres para la selección de personal, la verificación de su cumplimiento no puede restringirse a un examen individual de los sistemas de acceso en cada una de las categorías ofertadas, sino que deberá analizarse tanto a la vista del número total de plazas incluidas en cada OEP, como del examen del histórico de las ofertas.

2. En relación, al primero de los citados razonamientos, si bien esta institución está de acuerdo en que la tasa de reposición actúa como límite al número de plazas que se pueden ofertar para nuevo ingreso, dicha administración no puede olvidar, que la misma fue la causa utilizada por ella para justificar ante esta institución el no ofertar plazas por el sistema de ingreso libre en el escrito remitido al Defensor del Pueblo de 23 de junio de 2016. Concretamente en el mismo se indicaba: “Por otra parte en las circunstancias actuales, donde la Ley de Presupuestos (LPGE) fija un límite a las plazas que se pueden ofertar por el sistema general de acceso libre (tasa de reposición), el hecho de que las plazas de promoción interna no computen para cuantificar dicha tasa, posibilita que se puedan ofertar plazas por este sistema sin superar el límite establecido. No resulta posible traspasar plazas ofertadas por el sistema de promoción interna en la categoría estatutaria Grupo Administrativo para que puedan ser cubiertas por al sistema de acceso libre sin transgredir dicha limitación, y tampoco parece apropiado que se prive a los funcionarios con nombramiento fijo de la posibilidad de promocionar por no poder ofertarse plaza alguna por el sistema de acceso libre en la citada categoría.”.

3. Una vez que la administración ha reconocido que si es posible ofertar plazas por el sistema de acceso libre para la citada categoría sin incumplir el límite legal de la tasa de reposición establecida por la LPGE, debe analizarse el segundo de los razonamientos expuestos, es decir, si la no oferta de plazas por el sistema de acceso libre en la citada categoría ofertando el 100% de las plazas por el sistema de promoción interna es, o no contrario a los principios constitucionales referentes al empleo público.

4. A este respecto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 noviembre de 1992, ha señalado que: “A la luz de la citada normativa, la parte demandada ha incumplido claramente dicha prescripción al reservar para la promoción interna el 100 por 100 de las plazas convocadas, sin que pueda argumentarse de contrario que la limitación que anteriormente establecía el artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, y que ha sido suprimida por la Ley reformadora de la misma de 1988, suponga que en la actualidad las administraciones públicas ostenten unas facultades ilimitadas para proceder a la convocatoria de plazas funcionariales por el procedimiento de la promoción interna; es decir, que resulta evidente que la antigua limitación del 50 por 100 ha sido suprimida, pero ello no autoriza a que la totalidad de las plazas convocadas, como ocurre en el presente caso, se provea por promoción interna, ya que dicha circunstancia pudiera reputarse contraria al contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE”.

5. Dicha doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 20 enero de 1992 y 25 de enero de 2006. Concretamente, en esta última indicó el Alto Tribunal que llevada a la práctica la reserva de la totalidad de las plazas a la promoción interna: “podría originar que se cerrara el acceso libre a los Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación superior a la del certificado de escolaridad, porque todas las vacantes de aquéllas se reservasen a promoción interna, de modo que la total selección de funcionarios públicos tuviese siempre su origen en los Cuerpos o Escalas del grupo inferior, con independencia de que después, para ser promovido, sea necesario poseer la titulación exigida para integrarse en el grupo superior. Esta situación haría que el criterio legal del acceso libre quedase tan evidentemente restringido, que sin duda acabaría lesionando los principios constitucionales de mérito y capacidad”.

6. Por ello el Tribunal Supremo señaló en la citada sentencia que: “En este sentido es de notar que el criterio fundamental sobre el que se monta el sistema legal de selección del personal de las Administraciones Públicas es el de las pruebas libres, siendo éste además, el que mejor extiende, en razón de su propia amplitud subjetiva, los citados principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito. Esto no excluye, sin embargo, que los mismos no se respeten en los casos de promoción interna, aun cuando ésta, por propia definición, alcance a menos sujetos. Por eso en la Ley este sistema aparece como un simple mandato dirigido a “facilitarla”, nunca a sustituir plenamente a las formas ordinarias y obligadas de acceso, que son las libres”.

7. En consecuencia, de conformidad con la doctrina expuesta, si bien el procedimiento de promoción interna es un instrumento de planificación de los recursos humanos, este no debía excluir las formas ordinarias y obligadas de acceso, que son las libres.

8. Por otro lado, de la citada doctrina no cabe deducir como la administración hace que la citada reserva pueda hacerse: “a la vista del número total de plazas incluidas en cada OEP, como del examen del histórico de ofertas”. Ello es así, por que en cada una de las sentencias analizadas, se condena a la administración por reservar para un determinado cuerpo o escala el 100% de las plazas al sistema de promoción interna, lo cual impide poder considerar ese “examen de cada OEP o del histórico de ofertas” al que se refiere la administración ya que, según el Tribunal Supremo, para cada convocatoria, sin una justificación legal suficiente, una reserva absoluta del 100% de las plazas a la promoción interna iría en contra del contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE.

9. En segundo lugar, no se entiende como, mediante la postura que defiende la administración se impediría lo que el Tribunal Supremo rechaza, es decir que: “se cerrara el acceso libre a los Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación superior a la del certificado de escolaridad, porque todas las vacantes de aquéllas se reservasen a promoción interna, de modo que la total selección de funcionarios públicos tuviese siempre su origen en los Cuerpos o Escalas del grupo inferior, con independencia de que después, para ser promovido, sea necesario poseer la titulación exigida para integrarse en el grupo superior.” Ya que, una oferta que contemplara el acceso mediante el sistema de acceso libre a los cuerpos y escalas de los grupos de titulación inferiores y que, al tiempo reservara, el 100% de las plazas vacantes para los grupos de titulación superiores a la promoción interna, de acuerdo con el criterio expuesto por la administración sería plenamente legal, pero de acuerdo con la doctrina expuesta del Tribunal Supremo atentaría contra el contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 CE.

10. Finalmente, si bien esta institución reconoce que la administración tiene la potestad de reconducir la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores definidos en el artículo 20.Uno.2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en otro u otros de los sectores contemplados en el citado precepto o en aquellos Cuerpos, Escalas o Categorías profesionales de alguno o algunos de los mencionados sectores, cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, según dispone el artículo 20.6 de la citada norma, dicha potestad no puede realizarse de tal manera que se violente el precepto constitucional anteriormente citado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Promover en las próximas ofertas de empleo público y en la medida en que lo permita la planificación presupuestaria y organizativa de los recursos humanos, la oferta de plazas de acceso libre en aquellas categorías profesionales en los que tal oferta fuera posible.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.