Protección a las mujeres de etnia gitana víctimas de violencia de género.

RECOMENDACION:

Que se ejercite la iniciativa legislativa para reformar el artículo 183.bis del Código Penal, con el objetivo de evitar cualquier posible interpretación o aplicación de la Ley contraria a los derechos de la mujer víctima de violencia de género, que puedan atenuar o eximir la responsabilidad penal de los autores de delitos de violencia de género o contra la libertad sexual de la mujer, basada en sesgos culturales o étnicos que de facto limiten la integridad o la libertad sexual de la mujer, y se refuerce la necesidad de prueba de la existencia del consentimiento libre para las relaciones sexuales de la mujer menor de 16 años, independientemente de las circunstancias personales o sociales que concurran en la mujer víctima.

Fecha: 12/02/2025
Administración: Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. Ministerio de Igualdad
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24019509

 


Protección a las mujeres de etnia gitana víctimas de violencia de género.

Se ha recibido su escrito en relación con el asunto objeto de esta queja, que como sabe se está tramitando con el número de expediente arriba indicado.

El Defensor del Pueblo al igual que el resto de instituciones del Estado, está obligado al respeto del principio de independencia judicial que reconoce el artículo 117 de la Constitución, y por ello no puede pronunciarse, ni solicita que se haga, por asuntos concretos que están siendo objeto de intervención judicial.

Por eso, en este caso no se pretende la defensa de los intereses concretos de una o varias personas que pueden verse afectadas por resoluciones judiciales que consideran perjudiciales, sino de la protección de intereses generales en relación con una determinada legislación que puede estar generando la discriminación de un grupo de mujeres por razón de su etnia, de su cultura, de su edad, de su nivel económico o por todas estas causas a la vez, cuando son víctimas de violencia de género, o de violencia sexual contra ellas.

En ese sentido se agradece el informe remitido por la delegación del Gobierno y el análisis de las causas que pueden explicar esta discriminación, cuando se aplican estereotipos y prejuicios contra estas mujeres por razón de su etnia y su cultura que las impiden disfrutar de los instrumentos de protección frente a la violencia de genero de los que si disfrutan otras mujeres, y se formulan las siguientes consideraciones:

1. La delegación de Gobierno considera que el artículo 183 bis del Código Penal español estipula que el consentimiento de una menor de dieciséis años puede, en ciertos casos, excluir la responsabilidad penal en delitos sexuales, especialmente cuando el autor es cercano a ella en edad y madurez física y psicológica.

2. El actual artículo 183.bis entró en vigor el 7 de octubre de 2022, tras la reforma operada por la disposición final 4.8 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, y dice así: «Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica».

3. Según entiende la delegación del Gobierno, la reforma de este artículo buscaba evitar la penalización de relaciones sexuales consensuadas entre adolescentes o personas de edad y desarrollo similares. Sin embargo, la aplicación en casos que involucran a menores de etnia gitana ha generado controversia, ya que algunas resoluciones judiciales interpretan de manera estereotipada la «cultura gitana» y aplican esta interpretación automáticamente en casos en los que se denuncia violencia de género y delitos sexuales contra mujeres menores, evitando la penalización de los jóvenes menores agresores, o aplicándoles los atenuantes del artículo 183, porque creen que existe una «aceptación cultural de la sexualidad precoz» en la comunidad gitana, que permite las relaciones sexuales tempranas, sin que sea necesario realizar pruebas periciales psicológicas o de cualquier otro tipo, que avalen que existe el consentimiento que la Ley exige.

4. Si esta interpretación del artículo 183 bis es posible y si se permite que se aplique un sesgo basado en prejuicios culturales, raciales y de género, es porque la redacción del artículo es mejorable. De acuerdo con la Constitución, no cabe ningún enfoque o interpretación de la Ley que suponga la infravaloración de un grupo frente al resto, en concreto la minusvaloración del derecho de las mujeres gitanas jóvenes a la protección de su libertad sexual, cuando no hay consentimiento, y al disfrute de sus derechos frente a cualquier forma de violencia de género contra ellas.

5. Independientemente de la decisión judicial en el caso concreto y de los recursos que puedan ejercerse, la Ley debe evitar estereotipos discriminatorios que justifiquen por las razones que sean (culturales, ideológicas, religiosas, etcétera) situaciones donde las mujeres jóvenes puedan ser sometidas a prácticas sexuales sin su consentimiento, libre y plenamente formado. Así mismo, se deben remover todos los obstáculos que impidan a estas mujeres disfrutar de la misma protección y de los mismos recursos que el resto de víctimas de violencia de género.

6. Al Defensor del Pueblo le preocupa que este tipo de interpretaciones de la Ley refuerzan una visión distorsionada de la comunidad gitana, que contribuye a su exclusión social, y a fomentar el anti gitanismo, especialmente cuando se trata de mujeres gitanas que quedan totalmente desamparadas y vulnerables por la inacción y falta de protección del Estado, cuando son víctimas de violencia de género.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se ejercite la iniciativa legislativa para reformar el artículo 183.bis del Código Penal, con el objetivo de evitar cualquier posible interpretación o aplicación de la Ley contraria a los derechos de  la mujer víctima de violencia de género, que puedan atenuar o eximir la responsabilidad penal de los autores de delitos de violencia de género o contra la libertad sexual de la mujer, basada en sesgos culturales o étnicos que de facto limiten la integridad o la libertad sexual de la mujer, y se refuerce la necesidad de prueba de la existencia del consentimiento libre para las relaciones sexuales de la mujer menor de dieciséis años, independientemente de las circunstancias personales o sociales que concurran en la mujer víctima.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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