Protección a madres de víctimas de violencia vicaria de género.

RECOMENDACION:

Que en colaboración con el Ministerio de Igualdad y con la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, se analice la legislación vigente en relación con las ayudas existentes para víctimas de delitos violentos y para víctimas de violencia de género, y se acuerden y adopten las medidas que sean necesarias para eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres víctimas de violencia vicaria de género accedan a dichas ayudas económicas, eliminando la exigencia de dependencia económica con respecto al causante, o las limitaciones para el acceso a las ayudas económicas por fallecimiento a víctimas
indirectas de delitos violentos en estos casos.

Fecha: 30/10/2024
Administración: Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23036297

 


Protección a madres de víctimas de violencia vicaria de género.

Se ha recibido el informe enviado por la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones que había sido solicitado en este caso, que como sabe está siendo tramitado con el número de expediente arriba indicado, y que tiene por objeto la atención y ayudas que reciben las víctimas de violencia vicaria de género.

Consideraciones

1. La secretaría de Estado corrobora que en los supuestos de muerte del menor la Ley 35/1995 solo contempla para la madre una ayuda como víctima indirecta, que consiste en el resarcimiento de los gastos funerarios, y que para la ayuda ordinaria distinta de la de dichos gastos funerarios, en los supuestos con resultado de muerte, el acceso de los padres, en este caso de la madre, requiere la dependencia económica respecto del fallecido. Esta limitación es común para todos los casos en los que el solicitante es el progenitor de la víctima directa, sea la muerte causada o no por violencia de género, y por lo tanto, no se contempla la especificidad que correspondería a estos casos, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1.4 de la LO 1/2004, las madres víctimas de violencia vicaria de género, a las que sus maridos, parejas, ex parejas o ex maridos han matado a sus hijos, les reconocen el derecho a la asistencia y protección integral.

2. Afirma también en su escrito que, el sistema legal, aunque venga a amparar a la madre como víctima directa de violencia vicaria (en el caso de que se den las condiciones para el acceso a las ayudas de incapacidad temporal o lesiones invalidantes) por los daños que sufra en su salud física o mental, no otorga una protección, fuera de los gastos funerarios, como víctima indirecta por la muerte de un menor, porque la Ley 35/1995, está inspirada en el principio de solidaridad colectiva, y no responde a un sistema indemnizatorio.

3. Preguntada por esta misma cuestión, la delegación de Gobierno contra la violencia de género, que es competente en la propuesta de la política del Gobierno contra las distintas formas de violencia contra la mujer, reconoce que las madres que han perdido a sus hijos o hijas debido a la violencia vicaria por parte de los padres, enfrentan múltiples problemas derivados de las limitaciones del marco legal vigente y de la falta de concienciación de los profesionales de la Administración, entre otros factores, sobre las obligaciones que les impone la LO 1/2004. Estos problemas afectan a su reconocimiento como víctimas a pesar del genérico reconocimiento del artículo 1.4 de la LO 1/2004 y, en consecuencia, a su acceso a los recursos legales, psicológicos, sociales y económicos, particularmente cuando el asesino se suicida, ya que la muerte del agresor extingue su responsabilidad penal y el órgano judicial no llega a dictar sentencia condenatoria, que facilitaría el reconocimiento de la madre como víctima. Por eso, el subsidio por fallecimiento de familiares tal y como está configurado y que exige la dependencia económica con respecto al causante, no es apropiado en estos casos, pues ignora el componente discriminatorio que subyace detrás de estos delitos, porque impone condiciones de imposible cumplimiento que impiden a las madres víctimas en esta situación recurrir a estas ayudas, y porque no hay otras ayudas con las que puedan contar. Lo mismo ocurre con las ayudas económicas por fallecimiento a víctimas indirectas de delitos violentos o las ayudas económicas específicas para mujeres víctimas de violencia de género con especiales dificultades para obtener un empleo que, en situaciones como las que ocupan esta queja, podrían resultar insuficientes teniendo en cuenta la envergadura del sufrimiento causado y su duración en el tiempo.

4. El artículo 1.4 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LO 1/2004), ya incluye como violencia de género aquella que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad —violencia vicaria—, y por lo tanto, a las mujeres víctimas en esta situación gozan por Ley del mismo estatuto legal y los mismos derechos que el resto de mujeres víctimas de violencia machista, sin que queda discriminación de ningún tipo, ni obstáculos que impidan a estas madres el ejercicio de sus derechos, incluyendo la asistencia integral y la reparación del daño.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

Que en colaboración con el Ministerio de Igualdad y con la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, se analice la legislación vigente en relación con las ayudas existentes para víctimas de delitos violentos y para víctimas de violencia de género, y se acuerden y adopten las medidas que sean necesarias para eliminar los obstáculos que impiden que las mujeres víctimas de violencia vicaria de género accedan a dichas ayudas económicas, eliminando la exigencia de dependencia económica con respecto al causante, o las limitaciones para el acceso a las ayudas económicas por fallecimiento a víctimas indirectas de delitos violentos en estos casos.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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