Competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer en el orden civil.

RECOMENDACION:

Que se adopten las medidas legislativas necesarias para garantizar la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer en el orden civil, cuando concurran simultáneamente los requisitos expresamente previstos en el artículo 87.ter.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, independientemente de cuándo se haya producido la denuncia por los delitos de violencia de género de la que procede conocer al juzgado de violencia sobre la mujer, y de cuándo se hayan iniciado las actuaciones penales.

Fecha: 24/06/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21026961

 


Competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer en el orden civil.

Se acusa recibo de su informe sobre el asunto objeto de la presente queja, que lleva el número de registro arriba indicado.

Consideraciones

De acuerdo con los argumentos expuestos, se considera que existen suficientes mecanismos normativos para evitar los riesgos de que los menores sufran daños cuando la situación de violencia sobre los mismos o sobre sus madres se denuncia durante la sustanciación o después de finalizado el proceso de familia relativo a la determinación de las medidas sobre los hijos comunes de la pareja, y que la regla general establecida en la actual legislación vigente, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, es evitar su exposición a la violencia, no estableciendo o suspendiendo el régimen de visitas con el progenitor violento. La aplicación de dichas previsiones se lleva a cabo a través de una decisión de carácter jurisdiccional que estará en todo caso sometida a la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes cuya valoración corresponde a los órganos del poder judicial.

Sin embargo, el precepto que establece la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer en el orden civil, establece la necesidad de concurrencia simultánea de los requisitos expresamente previstos en el 87.ter.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a saber:

1. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

2. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

3. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

4. Que se hayan iniciado ante el juzgado de violencia sobre la mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

En todo caso, según establece el apartado 4º del mencionado artículo 87.ter de la LOPJ cuando el juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

Esta dicción del precepto ha permitido la interpretación posible de que solo cabe la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer en el orden civil, y por lo tanto, debe producirse la inhibición del juzgado de primera instancia correspondiente, cuando el proceso civil sobre filiación, maternidad y paternidad, nulidad del matrimonio, separación y divorcio, relaciones paterno filiales, adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, guarda y custodia de hijos e hijas menores, alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores, sobre la necesidad de asentimiento en la adopción, los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, o los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos (todos ellos definidos en el artículo 87.ter.2º LOPJ), sean posteriores al inicio de actuaciones penales ante el juzgado de violencia sobre la mujer.

Esta interpretación podría estar también fundamentada en lo dispuesto por el artículo 49.bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que cuando un juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de (LEC) violencia de género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al juzgado de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Si este juzgado tuviese noticia de la posible comisión de ese acto de violencia de género, sin que este haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que este tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el juzgado de violencia sobre la mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el juzgado de violencia sobre la mujer competente.

Pero no se menciona que la comisión de ese acto de violencia de género puede ser anterior o posterior al inicio del procedimiento civil del que conoce. Por lo que, estos preceptos solo se aplican cuando la denuncia es anterior al inicio del proceso civil, hayan dado lugar o no a la iniciación del proceso penal, o a dictar la orden de protección.

Tal y como indica en su informe, la interpretación del artículo 87.ter de la LOPJ en relación con lo que dispone el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer, debería ser suficiente para que, cuando concurran las condiciones fijadas en dichos preceptos, se permitiera a los juzgados de violencia sobre la mujer ejercer sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, ajustándose en todo caso a los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo se permitiría la unificación del caso en un solo juzgado, evitando la doble victimización de la mujer y de sus hijos e hijas, la fragmentación de los autos y la dispersión de información sobre las medidas adoptadas por los distintos órganos judiciales, tan perjudicial para el adecuado seguimiento y protección de las víctimas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Pero esto no ocurre hoy día, y son muy numerosas las quejas de mujeres madres víctimas de violencia de género, que denuncian la situación de violencia (directa o vicaria) con posterioridad al inicio de su proceso de divorcio, y que plantean esta situación de fragmentación del asunto en distintas jurisdicciones, frecuentemente denunciada ante el Defensor del pueblo.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas legislativas necesarias para garantizar la competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer en el orden civil, cuando concurran simultáneamente los requisitos expresamente previstos en el artículo 87.ter.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, independientemente de cuándo se haya producido la denuncia por los delitos de violencia de género de la que procede conocer al juzgado de violencia sobre la mujer, y de cuándo se hayan iniciado las actuaciones penales.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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