Se ha recibido informe de esa Consejería en el que contesta al expediente relativo a los hermanos (…, …, … y …).
Consideraciones
1. Esta institución tuvo conocimiento de la situación de desprotección de los cuatro menores, por los escritos que remitió la abuela materna, doña (…). Trasladaba su preocupación por sus nietos, pues estaban aconteciendo hechos de gravedad sin que las autoridades estuvieran interviniendo en aras a la protección de sus nietos.
Esta institución valoró en un primer momento dirigirse al Ayuntamiento de Rute, localidad en la que residían y en una segunda instancia, a esa Consejería.
El citado consistorio informó que tanto desde los servicios sociales del municipio como del Equipo de Tratamiento Familiar se estaban llevando a cabo actuaciones con la familia (…) desde años atrás, si bien ante el agravamiento de la situación que sufrían los menores, se envió un informe al Servicio de Protección de Menores de Córdoba, incluyendo la valoración de la situación a través del documento «Valórame», del que se concluía «Situación de desprotección grave sin posibilidad de intervención en el medio».
Sin embargo, no fue hasta nueve meses después, cuando la entidad pública en Córdoba inició la instrucción del procedimiento y declaró a los cuatro menores en situación de desamparo, a pesar de los múltiples recordatorios que se remitían desde el ayuntamiento; así como la queja elevada por parte de la coordinadora del Instituto Provincial de Bienestar Social, ante la ausencia de respuestas a las derivaciones que se efectúan para la adopción de medidas de protección.
En relación con este lapso temporal, esa Consejería indicó que la intervención con estos menores se llevó a cabo cuando la entidad pública de Córdoba tuvo conocimiento de los graves acontecimientos ocurridos con posterioridad a la derivación del caso por el Ayuntamiento de Rute.
Los artículos 14 y 14 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establecen a la necesaria atención inmediata o urgente que las autoridades y servicios públicos deben prestar cuando lo precise cualquier menor.
2. En otro orden de cuestiones, es oportuno llamar la atención sobre el retraso por parte de esa Administración autonómica en la remisión de los informes solicitados por esta institución en la tramitación de este expediente de queja. En dos ocasiones ha sido necesario emitir requerimiento de información (20 de septiembre de 2022 y 22 de marzo de 2023), incluido un segundo requerimiento para la solicitud inicial de información formulada.
Decisión
En atención a lo expuesto, el Defensor del Pueblo, en uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formula la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que esa Entidad de Protección actúe sin mayor dilación ante situaciones de desprotección graves, ya valoradas y comunicadas previamente por la entidad local competente, en aras a prestar el auxilio inmediato a los menores afectados.
Se formula igualmente el siguiente
RECORDATORIO
Sobre el deber legal de remitir en tiempo los informes solicitados por el Defensor del Pueblo y de auxiliar en sus funciones de manera preferente urgente, según lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se da cuenta a la interesada de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de la presente actuación.
A la espera de su respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación formulada y se concreten las medidas adoptadas o, en su caso, de las razones que se estimen para su no aceptación,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo