Protección para las víctimas de violencia de género económica.

RECOMENDACION:

Que, de acuerdo con sus competencias, adopte las medidas legislativas que estime necesarias para que los delitos considerados de violencia de género económica puedan ser incluidos o amparados dentro del objeto de la Ley orgánica Integral contra la Violencia de Género 1/2004, y se ofrezca a las víctimas de violencia de género económica en España la misma protección que ya les reconoce el convenio de Estambul en el ámbito del Consejo de Europa.

Fecha: 31/01/2024
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22022434

 


Protección para las víctimas de violencia de género económica.

Se acusa recibo de la información enviada por esa secretaría de Estado en relación con las recomendaciones formuladas por esta institución al Ministerio de Igualdad el 5 de abril de 2023, relativas a la protección de las víctimas de violencia de género económica, que ya han sido aceptadas y comprometidas por parte del Ministerio de Igualdad en un escrito enviado el 5 de mayo del 2023.

Consideraciones

1. En su informe esa Administración analiza todas las medidas propuestas en la Recomendación y concluye que ninguna de ellas es competencia del Ministerio de Justicia. Por lo que, no se pronuncia. Se agradece, sin embargo, el estudio competencial y la indicación de los órganos que entonces eran competentes en las distintas materias.

2. En un informe anterior, elaborado la Subsecretaría de Justicia del 19 de agosto del 2023, esa secretaría de Estado había reconocido expresamente que el Convenio de Estambul considera la violencia económica como violencia contra la mujer y violencia doméstica, si bien, entre los delitos previstos en él, no figura la violencia económica como modalidad específica. En el escrito también afirmaba que «En este momento, se considera de manera unánime que el impago de pensiones alimenticias es violencia económica», y citaba la jurisprudencia del tribunal supremo más relevante que así lo ha reconocido.

3. Consecuentemente, esa Administración consideraba que precisó «analizar y valorar de acuerdo con los principios que rigen el derecho penal si, por una parte, sería necesario y oportuno configurar en el Código Penal un delito autónomo que contemplase y sancionase la violencia económica como modalidad de la violencia de género; y que el delito englobase diversas conductas en el ámbito de las relaciones de pareja como el impago de todo tipo de prestaciones económicas, o el control económico durante el matrimonio. O bien, si ya resultaba idónea la sanción de las conductas tipificadas en el delito del artículo 227 del Código Penal, con la posible aplicación de la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal; así como la sanción de las conductas previstas en otros tipos penales, como el alzamiento de bienes, también con la aplicación de dicha agravante. A este respecto, también habría que analizar y valorar si sería necesario ampliar el alcance del artículo 227 del Código Penal para contemplar otras modalidades delictivas más allá del impago de pensiones o de otras prestaciones económicas como las pensiones compensatorias al cónyuge, incluyendo, en el caso de que se considerase que no todos los actos de violencia económica quedan incorporados, una mención más general a otras obligaciones económicas que existan en ese mismo contexto familiar y que deberían tener relevancia penal».

4. Es justamente a este extremo a lo que se refiere esta nueva solicitud de información y la ampliación de estas actuaciones enviada el 29 de septiembre de 2023, pues para poder realizar las medidas mencionadas en la citada recomendación, conviene que previamente se determine la naturaleza y el alcance del delito de violencia económica en el código penal, para facilitar una más amplia interpretación del artículo 1.3. de la Ley orgánica 1/2004, que pueda incluir a las víctimas de violencia de género económica dentro del amparo de la Ley integral, o bien para justificar una modificación del citado artículo que lo incluya expresamente.

5. Este es el objeto de la Recomendación señalada en el Informe de Evaluación de España del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (GREVIO) del Convenio de Estambul (GREVIO / Inf (2020) 19), publicado el 25 de noviembre de 2020, que será próximamente objeto de la revisión periódica que corresponde este año 2024.

Por todo lo que antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que, de acuerdo con sus competencias, adopte las medidas legislativas que estime necesarias para que los delitos considerados de violencia de género económica puedan ser incluidos o amparados dentro del objeto de la Ley orgánica Integral contra la Violencia de Género 1/2004, y se ofrezca a las víctimas de violencia de género económica en España la misma protección que ya les reconoce el convenio de Estambul en el ámbito del Consejo de Europa.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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