En octubre del año 2022 compareció don (…), que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Algeciras, solicitando la intervención de esta Institución, pues se encontraba disconforme con el modo en el que se había realizado su traslado desde el Centro Penitenciario de Huelva al Centro Penitenciario de Morón de la Frontera, ya que en su situación de tránsito había sido desplazado hasta en cuatro ocasiones y había pasado por varios centros penitenciarios hasta llegar a su destino final.
Consideraciones
1. Habida cuenta de la situación, se estimó la necesidad de solicitar información a la Dirección General de la Guardia Civil acerca de los diversos aspectos puestos de relieve por el compareciente en su escrito de queja. En concreto, se solicitó información acerca de los protocolos y criterios que se siguen en el traslado de las personas privadas de libertad entre centros penitenciarios del territorio nacional, interesando conocer cuál es la valoración que se realizaba acerca de la distancia entre establecimientos, del sexo de los/as trasladados/as u otros factores.
2. Se ha recibido escrito de dicha Dirección General, en relación con el asunto mencionado. En el mismo se indica que se dispone de una amplia red de líneas con vehículos celulares para efectuar los traslados de personas privadas de libertad en centros penitenciarios, que transitan por los itinerarios determinados en todo el territorio nacional, con el fin de favorecer y facilitar el complejo entramado operativo de las numerosas conducciones que habitualmente se realizan.
3. Se expone que las rutas seguidas recorren varios centros penitenciarios con una periodicidad semanal de ida y regreso, teniendo centros de parada fijos y horarios predeterminados, clasificadas en: radial (con origen en Madrid) o periférico (que recorren distintos centros de la periferia peninsular). La finalidad de este entramado no es otra que la de optimizar los recursos materiales y humanos disponibles, según se indica.
4. En el caso concreto de don (…), se afirma por parte de la Dirección General, que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias interesó su traslado desde el Centro Penitenciario de Huelva hasta el Centro Penitenciario de Sevilla II, procediéndose a establecer las rutas a seguir para ello. Se expone que su hoja de ruta fue: Huelva-Badajoz, Badajoz-Madrid, Madrid-Jaén y Jaén-Sevilla II, y esto se debió a que el interesado se encontraba clasificado en primer grado de tratamiento penitenciario, sin existir módulos de régimen cerrado en el Centro Penitenciario de Sevilla que permitieran su ingreso en el mismo.
En relación con esta cuestión, se deduce que el factor principalmente valorado para efectuar las conducciones de personas privadas de libertad entre centros penitenciarios, es el de su clasificación penitenciaria, observándose que es una circunstancia fundamental para considerar el centro en el que, de forma transitoria, debe quedar el/la interesado/a. Esta institución debe indicar que la existencia de módulos adecuados a la clasificación de cada interno/a es una cuestión que debe ser valorada y tenida en consideración, si bien este criterio no puede excluir, por sí solo, la posibilidad de que una persona ingrese o no en un determinado centro penitenciario, puesto que la situación de tránsito hace que esas personas vayan a residir -solo de manera momentánea- en una celda individual (bien en el departamento de ingresos o en el de aislamiento), sin que su condición de primer o segundo grado les afecte especialmente.
Además de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera que también existen otros muchos factores igualmente relevantes acerca de los cuales nada ha mencionado esa Administración.
Nada se ha indicado acerca de los criterios seguidos en las conducciones que se producen desde los archipiélagos Balear y Canario hacia la península y viceversa, teniéndose conocimiento de que, con frecuencia, el tiempo de demora para que estos traslados se ejecuten suele ser muy elevado.
De igual modo, nada se ha manifestado acerca de cómo es valorado, por parte de esa Administración, el criterio del sexo de la persona que debe ser trasladada. En este sentido, parece que se producen algunas diferencias en la frecuencia de las conducciones de hombres y de mujeres, en la medida en que no está prevista la realización de traslados de carácter mixto -alojar en un mismo vehículo a hombres y mujeres-, por lo que se suele dar prioridad a los desplazamientos de los primeros, en tanto en cuanto su peso cuantitativo -como bien sabemos- es muy superior al de las mujeres.
Junto a lo anteriormente expuesto, debe añadirse que, a través de las visitas que esta institución realiza a los centros penitenciarios, se ha deducido que el mapa de rutas de traslados que actualmente se utiliza se encuentra bastante limitado, no solo en los factores valorados para acordar las conducciones, sino también en lo referente al número de líneas disponibles para efectuarlos.
Como consecuencia a todo lo anterior, nos encontramos con resultados tan dramáticos como el caso del presente expediente, en el que una persona que debe ser trasladada desde Huelva hasta Sevilla -trayecto cuya distancia no alcanza los 100 kilómetros- es conducida, en primer lugar, a Badajoz y, posteriormente, a Valdemoro -a casi 500 kilómetros de Sevilla-, antes de llegar a su destino final, no sin antes haber pasado por Jaén.
Lo anterior pone en entredicho que se esté alcanzando -de forma efectiva- el objetivo perseguido por la Dirección General de la Guardia Civil cuando hacía referencia en su escrito a su intención de “economizar tanto los recursos humanos como materiales”. Además, las consecuencias de estas deficiencias son sufridas, en todos los casos, por las personas privadas de libertad, que son las que deben soportar largos viajes en vehículos celulares -que se tiene constancia que no siempre cumplen con las características técnicas recogidas en la normativa, Orden INT/2573/2015, de 30 de noviembre- y numerosos ingresos en centros de tránsito, con las implicaciones que ello conlleva.
A tenor de todo lo anteriormente indicado, se considera conveniente adoptar la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se revisen los protocolos seguidos y los criterios valorados en los traslados de personas privadas de libertad entre centros penitenciarios, llevando a cabo una actualización de las líneas de conducción para tratar de evitar desplazamientos innecesarios y para conseguir el objetivo de optimizar los recursos materiales y humanos disponibles.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo