Proyectos autonómicos que deben someterse a la evaluación ambiental ordinaria.

RECOMENDACION:

En lo sucesivo, con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la participación en la elaboración y modificación de normas ambientales, someter al trámite de información pública (o proponer al órgano tramitador que someta) los preceptos de carácter ambiental que se incluyan en el anteproyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006.

Fecha: 17/04/2020
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18003750

 

SUGERENCIA:

1. Elaborar, tramitar y elevar para su aprobación por el Gobierno de Madrid, el anteproyecto de ley que desarrolle la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, en lo referente a los proyectos que deben someterse en el ámbito autonómico a evaluación ambiental ordinaria, simplificada o de otro tipo y, en particular, a la necesidad de someter a evaluación ambiental los proyectos incluidos en los anexos derogados de la Ley 2/2002, que no están contemplados en la legislación básica estatal.

Fecha: 17/04/2020
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 18003750

 

SUGERENCIA:

2. Incluir en dicha normativa, además, las siguientes disposiciones respecto a los proyectos citados en el apartado anterior:

1º Una disposición transitoria para que se sometan a evaluación ambiental los proyectos en trámite que no hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor de la nueva normativa.

2º Una disposición adicional que diseñe un mecanismo de evaluación o comprobación ambiental de los proyectos que se hayan aprobado desde la derogación de los anexos de la Ley 2/2002 hasta la entrada en vigor de la nueva norma sin haber sido evaluados, de manera que la administración compruebe los impactos producidos y exija la adopción de medidas correctoras si se detectan afecciones ambientales negativas significativas.

Fecha: 17/04/2020
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 18003750

 


Proyectos autonómicos que deben someterse a la evaluación ambiental ordinaria.

Se ha recibido el informe de esa Consejería (en adelante, Consejería de Medio Ambiente), referido a la actuación de oficio arriba indicada. Una vez analizado su contenido, así como la respuesta remitida por las Consejerías de Economía, Empleo y Hacienda (en adelante, Consejería de Economía) y Presidencia, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. La primera Recomendación por la que se instaba a esa Consejería de Medio Ambiente a que habilitara los medios personales y materiales necesarios para resolver con inmediatez los procedimientos en trámite de autorización de emisiones a la atmósfera de instalaciones en funcionamiento y para inspeccionarlas, puede darse por aceptada, a la vista de las modificaciones estructurales habidas en la organización de la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático y de los reajustes de personal acometidos, así como de la propuesta de restructuración de plazas vacantes elaborada y de los procedimientos iniciados para reforzar la unidad con personal interino y con la contratación de asistencias técnicas durante 2020.

2. Sin embargo, la segunda Recomendación, referida a la realización de una inspección y de requerimientos a los titulares de las instalaciones para que adopten medidas correctoras de la contaminación cuando se concluya que son necesarias (sancionándoles cuando no atiendan los requerimientos), debe entenderse rechazada, pues esa Consejería de Medio Ambiente se limita a afirmar que continuará con el plan de inspecciones previsto, si bien dará prioridad alta a las inspecciones de actividades potencialmente contaminadoras sin autorización. Esta institución confía en que ello permita regularizar la situación lo antes posible.

3. La tercera Recomendación, referida a que se promueva ante el órgano sustantivo el inicio de procedimientos sancionadores por incumplimiento de la DIA, de acuerdo con la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, para aquellas instalaciones e infraestructuras que fueron sometidas a evaluación ambiental conforme a los anexos de la Ley 2/2002, hoy derogados, debe constarse una diferencia de criterio sobre la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley, por lo que la Recomendación debe darse por no aceptada. A juicio de esta institución, aplicar el régimen sancionador previsto en la Ley 21/2013 no supone una “extensión” del mismo a supuestos no previstos en ella, sino la aplicación de la norma básica estatal, al que la propia norma autonómica ambiental remite en su artículo 72, y que tipifica como infracción el incumplimiento de las condiciones impuestas en la DIA. No obstante, como indica esa Consejería de Medio Ambiente, también existe la posibilidad de que estos casos se sancionen, en aplicación de la normativa sectorial, por incumplimiento de las condiciones impuestas al proyecto, de manera que esta institución confía en que esa Consejería de Medio Ambiente actúe como ha indicado que hará, y que, en lo sucesivo, remita los posibles incumplimientos que advierta al órgano sustantivo para que inicie el correspondiente procedimiento sancionador.

4. Queda una última cuestión pendiente de análisis referida a la evaluación ambiental (o más bien, a la exclusión de la evaluación) de los proyectos a los que se refiere el punto anterior, es decir, de todos los enumerados en los anexos de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que no se encuentran incluidos en la legislación estatal básica (Ley 21/2013 de Evaluación ambiental).

Debe recordarse que la Ley 4/2014 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid derogó en su práctica totalidad la citada ley autonómica y estableció la aplicación de la ley estatal en tanto se aprobaba la normativa autonómica que sustituyera a la derogada. Dicha derogación supone que todos los proyectos que estaban previstos inicialmente en la normativa autonómica (unas 72 categorías de proyectos solo en el ámbito de competencias de la Consejería de Economía) que, sin embargo no lo están en la estatal, ya no deben someterse ni a evaluación de impacto ambiental (ni ordinaria, ni simplificada), ni, según se desprende de la interpretación realizada por la Administración autonómica respecto al carácter tasado de los proyectos que deben ser evaluados por los Ayuntamientos, a ningún otro tipo de evaluación. Ello supone, a juicio de esta institución, un patente retroceso en la protección ambiental en la Comunidad de Madrid, carente de justificación, como a continuación se explica.

5. Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre lo que ha venido a denominarse principio de no regresión en materia ambiental, cuyo contenido puede extraerse de los postulados contenidos en el artículo 45 de la Constitución en relación con el alcance del poder de configuración del legislador para reducir el nivel de protección ambiental existente anteriormente.

En su sentencia 233/2015, de 5 de noviembre, el Tribunal Constitucional expone su doctrina, que puede resumirse así:

a) Las nociones de conservación, defensa y restauración del medio ambiente, explícitas en los apartados 1 y 2 del artículo 45 CE, comportan tanto la preservación de lo existente como una vertiente dinámica tendente a su mejoramiento. En particular, el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva. Esta dimensión inevitablemente evoca la idea de “no regresión”.

b) No puede identificare el deber de conservar el medio ambiente con el deber de conservar la norma. El deber constitucional del artículo 45 se proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se predica del ordenamiento jurídico. La norma no es intangible, pues la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia pero el margen de configuración del no es ilimitado, pues está supeditado a los deberes que emanan del conjunto de la Constitución, entre ellos el artículo 45. Por tanto la apreciación del potencial impacto negativo de una modificación legal sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente.

A la vista de lo anterior, y con el fin de comprobar si se respeta la citada doctrina, es decir, si las modificaciones legislativas y su potencial impacto sobre la conservación del medio ambiente responden a una cuidadosa ponderación que no carezca de una justificación objetiva, de tal calibre que supongan un patente retroceso en el grado de protección alcanzado sobre el medio físico, esta institución ha querido conocer las razones que motivan el cambio de regulación.

Con esta finalidad se ha solicitado, primero a esa Consejería de Medio Ambiente y después, ante el silencio de esta, a la Consejería de Presidencia, detalles sobre la tramitación de la Ley 4/2014, que derogó la norma autonómica de evaluación ambiental, así como las memorias donde se justificara la razón por la cual ya no era necesaria evaluar todos esos proyectos.

La Consejería de Presidencia ha remitido copia de la memoria justificativa y complementaria del anteproyecto de la Ley 4/2014, de las propuesta elaboradas por esa Consejería de Medio Ambiente y de un escrito de la Secretaría General Técnica de esa Consejería, de 19 de septiembre de 2019, en el que se indica que al tratarse de una ley de presupuestos generales no es aplicable el trámite de información pública.

6. Comenzando por la cuestión de las razones que justifican la exclusión de determinados proyectos de cualquier tipo de evaluación ambiental, la memoria justificativa, de 21 de octubre de 2014, indica, en el epígrafe sobre “oportunidad de la propuesta”, que la Ley 21/2013 (aprobada el año anterior a la tramitación de la propuesta), da un plazo para que  la normativa autonómica se adapte a su contenido, lo cual requiere modificar la Ley autonómica 2/2002. Obviamente, este argumento no constituye justificación alguna para excluir proyectos de evaluación, pues el plazo de adaptación establecido en la normativa básica se otorga para que se eliminen posibles contradicciones con ella que puedan existir en la norma autonómica o se detallen aspectos que no puedan ser regulados con carácter básico por el Estado por ser competencia de las comunidades autónomas (por ejemplo, la determinación de los órganos competentes para realizar la evaluación o ejercer la potestad sancionadora). Así, el mandato de adaptar la normativa autonómica a la básica estatal responde a las competencias establecidas en el artículo 149.1.23 de la Constitución, según el cual, el Estado dicta la legislación básica en materia de medio ambiente y las comunidades autónomas las normas adicionales de protección, las cuales no pueden contradecir las bases del Estado ni reducir el nivel de protección en ellas establecido. Por tanto, el mandato de adaptar la norma autonómica debe orientarse a eliminar posibles contradicciones con la normativa básica pero no es un salvoconducto para excluir de evaluación ambiental proyectos no previstos en la normativa estatal que, sin embargo, la legislación autonómica, en virtud de sus competencias de normas adicionales de protección, había considerado que tenían que someterse a evaluación por tener potenciales efectos significativos sobre el medio ambiente.

7. Como razón de esta exclusión de determinados proyectos de evaluación ambiental, se invoca también en la memoria la necesidad de alcanzar la simplicidad y la uniformidad normativa, simplicidad que, según se dice, no está exenta de garantías ambientales, en tanto existe una fase previa de evaluación de planes y programas con ocasión del estudio ambiental estratégico por el que se valora, en fase de planificación, el desarrollo ulterior de tales proyectos y actividades. Todo ello supondría, según la memoria, agilizar los trámites en la tramitación de proyectos. La memoria complementaria, de 6 de noviembre de 2014, no añade justificación adicional.

Tales razones no pueden considerarse un argumento convincente que justifique que numerosos proyectos dejen de ser evaluados desde el punto de vista ambiental.

Dejando a un lado el hecho de que en muchos sectores puede no haber un plan  aprobado que pueda evaluarse con carácter previo al proyecto, las garantías ambientales que supone la realización de una evaluación ambiental de un plan (por ejemplo, un plan de infraestructuras de carreteras) se traducen fundamentalmente en que la administración debe tener en cuenta las consideraciones ambientales para diseñar dicho plan. Ese plan sirve de marco para, posteriormente, redactar y aprobar proyectos concretos de ejecución de las obras, que deben, a su vez, ser sometidos a una evaluación de impacto, cuya finalidad es determinar las condiciones que se imponen al proyecto para que su ejecución resulte compatible con la protección del medio ambiente y determinar las medidas correctoras concretas que han de adoptase con esa finalidad.

La Ley 21/2013, que transpone dos directivas comunitarias sobre las respectivas materias (evaluación de planes y evaluación de proyectos), deja meridianamente claro que se trata de dos fases de evaluación, con un objeto, un contenido y un procedimiento diferentes (artículos 6  y 7 y capítulos I y II del Título II). Expresamente, el artículo 13 de la Ley (precepto de carácter básico y de obligado cumplimiento por todas las administraciones públicas) señala que la evaluación ambiental estratégica de un plan no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven. Ello sin perjuicio de que, en aras del principio de eficacia, el procedimiento de evaluación de impacto del proyecto pueda incorporar tramites o actos ya realizados en fase de evaluación ambiental estratégica (por ejemplo, un estudio sobre hábitats ya realizado), siempre que no haya transcurrido un tiempo excesivo o se haya producido una modificación en las circunstancias de la evaluación.

Por tanto, realizar la evaluación ambiental de un plan solo es una parte del proceso de evaluación y, puesto que no tiene por finalidad imponer las condiciones a los proyectos ni medidas correctoras específicas, no sustituye a la evaluación de impacto y su sola realización no garantiza una evaluación completa. Así, la justificación dada en la memoria para excluir determinados proyectos de evaluación, con fundamento en una evaluación ambiental previa del plan que da soporte al proyecto, es manifiestamente insuficiente.

En todo caso, el mandato dirigido a los poderes públicos en el apartado 2 del citado artículo 45, impide que un proyecto que tiene o puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente (por ejemplo un proyecto de gasoducto en relación con las aguas superficiales o subterráneas, el suelo o el paisaje), se ejecute sin ningún tipo de evaluación de dichos efectos, con la justificación de simplificar trámites. En la nueva regulación no puede obviarse que dichos proyectos tienen materialmente un impacto que debe cuantificarse y repararse, y así se consideraba en la legislación anterior. Por tanto, si esa legislación exigía la evaluación de determinados proyectos al apreciar que podían tener una afección significativa sobre el medio ambiente, eliminar la necesidad de evaluación resulta una tarea compleja que requeriría justificar que la previsión legislativa inicial carecía de fundamento; lo que, a su vez, exigiría acreditar que los proyectos que se van a excluir de evaluación no van a tener previsiblemente efectos significativos sobre el medio ambiente. Dicha explicación, ajustada a los parámetros establecidos por  el Tribunal Constitucional, como acaba de verse, no se ha suministrado.

Por tanto, la simplificación de los procedimientos no es un argumento mínimamente válido para sostener que determinados proyectos que potencialmente puede afectar al medio ambiente no deban ser evaluados, y en consecuencia ejecutados, sin ningún tipo de garantía para la protección ambiental.

Respecto a la uniformidad normativa que se pretende conseguir con la modificación, ya se ha explicado en el punto 6 que la distribución de competencias en materia de medio ambiente no responde a un criterio de uniformidad en todo el territorio sino al establecimiento de unas bases mínimas por el Estado, comunes a todas las administraciones públicas y a un desarrollo autonómico que puede incrementar, pero no disminuir, el nivel de protección estatal. De acuerdo con esta distribución competencial nuestra Constitución admite que cada comunidad autónoma pueda establecer proyectos que en el ámbito autonómico deban ser evaluados, además de los establecidos en la legislación básica, como hacía originalmente la Ley 2/2002.

8. En conclusión, esa Consejería de Medio Ambiente no ha aportado una justificación objetiva que ponga de manifiesto que la nueva regulación, y su consiguiente aplicación por la administración, no supone un patente retroceso en el grado de protección establecido por la Ley 2/2002, ni el Defensor del Pueblo ha encontrado esa cuidadosa ponderación que el Tribunal Constitucional exige sobre los efectos de la exclusión de la evaluación ambiental de hasta 72 categorías de proyectos (solo en el ámbito de energía y minas) sobre el grado de conservación del medio ambiente, cuando dichos proyectos sí debían evaluarse, por su impacto, de acuerdo con lo establecido originalmente, en la Ley 2/2002 de la Comunidad de Madrid.

Al contrario, la nueva regulación, y con ello, la inactividad de la administración en materia de evaluación ambiental de los proyectos excluidos, supone un manifiesto retroceso en el nivel de protección, pues pueden aprobarse y ejecutarse proyectos sin ninguna evaluación ni medida correctora, lo cual tiene una innegable proyección sobre el medio físico, cuyas afecciones son, por el momento, desconocidas y no corregidas, pero, en todo caso,  acumulativas.

A estos efectos, debe reiterarse lo siguiente: 1º los proyectos excluidos de evaluación pueden tener mayor impacto, por sus características técnicas, que otros de menor envergadura y que sí se someten a evaluación ambiental por los ayuntamientos (evaluación de actividades, recogidos en el anexo V de la Ley 2/2002); y 2º que los proyectos excluidos de evaluación recaen sobre materias que no son de la exclusiva competencia de la Consejería de Economía (por ejemplo silvicultura, agricultura, acuicultura, ganadería, determinadas infraestructuras etcétera), de manera que el número de proyectos que se estén tramitando, aprobando o ejecutando, sin ser evaluados desde el punto de vista ambiental es sustancialmente mayor al indicado aproximadamente por la citada Consejería (unas 72 categorías de proyectos excluidas de evaluación en el ámbito de sus competencias y tres proyectos de gasoductos en trámite).

Así, aunque la nueva situación genera una gran incertidumbre sobre el alcance de los efectos que realmente se están produciendo sobre el ambiente (se desconoce cuántos proyectos se han ejecutado y dónde se ubican y a qué elementos del medio ambiente afectan), lo que es innegable es que la sola falta de evaluación de los proyectos que antes sí estaban sometidos a evaluación (precisamente por su efectiva o potencial afección significativa al medio ambiente), y de la corrección de sus impactos según sus características de construcción y explotación y del entorno, supone un manifiesto retroceso en la protección ambiental que no ha quedado mínimamente justificado. Solo sería posible excluir esos proyectos de cualquier tipo de evaluación (no necesariamente el procedimiento ordinario o simplificado descrito en la legislación básica, podría ser otro procedimiento autonómico) y de cualquier mecanismos de corrección de sus efectos si pudiera acreditarse que no tienen ningún impacto material significativo sobre el medio ambiente. Lo contrario supone, a juicio de esta institución, desatender el mandato dirigido a los poderes públicos de proteger y restaurar el medio ambiente dañado, establecido en el artículo 45 de la Constitución.

En todo caso, el Defensor del Pueblo considera, de acuerdo con los criterios expresados y con la doctrina del Tribunal Constitucional, que cuando una administración promueva una modificación normativa que excluya de evaluación ambiental de determinados proyectos que conforme a la legislación anterior sí debían ser evaluados, tal modificación debe ir precedida de una rigurosa justificación técnica que asegure que no se reduce el nivel de protección ambiental existente y una cuidadosa ponderación de los efectos de la modificación que se pretende acometer sobre la protección del medio ambiente, la cual no se ha encontrado en el caso estudiado.

9. Ante esta grave situación, derivada de la falta de evaluación de todos esos proyectos excluidos y que se hayan ido aprobando y ejecutando desde que entró en vigor la Ley 4/2014 en la Comunidad de Madrid (más de cinco años) así como los que se aprueben y ejecuten en lo sucesivo, es necesario que se apruebe a la mayor brevedad la normativa autonómica de desarrollo; desarrollo que por lo demás está previsto en la propia ley de derogación, es decir, en la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014. La propia memoria reconoce que la legislación estatal no contempla determinados proyectos que convendría que la legislación autonómica “tuviera presentes”.

Asimismo, paliar las consecuencias negativas de la falta de evaluación sobre el medio ambiente requiere también incluir previsiones sobre la evaluación de proyectos aprobados o en trámite desde que aquella entró en vigor.

10. Finalmente, debe reprocharse la interpretación restrictiva del derecho de los ciudadanos a participar en la elaboración de normas ambientales que se realiza en el informe, de 20 de septiembre 2019, de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente. Este informe, se señala que: “Según dispone el artículo 26.6 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno, al tratarse de una ley que regula las medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015 y la política económica, no le es aplicable el trámite de información pública”.

Según el citado artículo, el trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, prosigue el precepto, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a estas.

Pues bien, los preceptos controvertidos, aunque se incluyen formalmente en una norma que aprueba los presupuestos de la comunidad autónoma, no constituyen una disposición que recaiga sobre una materia presupuestaria, es decir, referida a los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico, sino que tiene por objeto la modificación de una ley ambiental como es la que regula el procedimiento de evaluación, en este caso, para excluir determinados proyectos de este mecanismo de control previo de los impactos ambientales.

Por tratarse sustantivamente de una materia ambiental y no presupuestaria, la normativa que debe aplicarse a efectos de determinar el alcance del derecho de participación pública en la elaboración de disposiciones normativas es la Ley 27/2006, la cual establece un derecho de participación reforzada en materia ambiental, y por tanto más favorable al ejercicio del derecho.

Así, los artículos 3.2 y 16 de la citada Ley definen el contenido del derecho a la participación pública en asuntos ambientales, que se resume en lo siguiente:

a) A participar de manera efectiva y real en la elaboración, modificación y revisión de disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente.

b) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a las referidas disposiciones de carácter general.

c) A formular alegaciones y observaciones cuando estén aún abiertas todas las opciones y antes de que se adopte la decisión sobre las mencionadas disposiciones de carácter general y a que sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración Pública correspondiente.

d) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

Asimismo, respecto a la participación en la elaboración de normas que regulen la evaluación ambiental, el artículo 18.1 l) prevé, específicamente, que las Administraciones públicas deben asegurar que se observan las garantías en materia de participación en relación con la elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre evaluación de impacto ambiental.

Finalmente, por si existiera alguna duda interpretativa sobre si deben someterse a participación pública los anteproyectos de ley que elabora la Administración, el preámbulo de la Ley 27/2006 despeja la cuestión: las disposiciones de carácter general a las que se aplican los preceptos sobre participación incluyen no solo las normas reglamentarias sino también las normas con rango de ley (segundo guión del segundo párrafo). En coherencia con estos preceptos, es ya habitual, por ejemplo en la Administración General del Estado, que en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, se pongan a disposición del público los anteproyectos de ley para la participación en la elaboración de normas ambientales.

Todo lo anterior avala que la modificación de la Ley 2/2002 debería haber sido sometida a información pública, de acuerdo con la Ley 27/2006 en su fase de tramitación administrativa, la cual se prolongó durante varios meses y, en todo caso, durante un tiempo suficiente para garantizar el derecho de participación.

11. La información recibida de las Consejerías de Economía y Presidencia se estima suficiente, por lo que no procede realizar ulteriores actuaciones ni formular nuevas consideraciones, más allá de recordar a la primera el carácter reglado del ejercicio de la potestad sancionadora y la necesidad de coordinar actuaciones con el órgano ambiental en materia de impacto ambiental; y a ambas, el deber de poner de manifiesto, si la Administración ambiental no lo hace, la necesidad de celebrar un trámite de información pública en disposiciones normativas de carácter ambiental, incluso las incorporadas en las normas presupuestarias, de acuerdo con la Ley 27/2006, cuyos preceptos vinculan no sólo a los órganos ambientales sino a todas las administraciones públicas. Ello por las razones explicadas en el punto 10.

Decisión

1. Por todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería de Medio Ambiente las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1. Elaborar, tramitar y elevar para su aprobación por el Gobierno de Madrid, el anteproyecto de ley que desarrolle la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental, en lo referente a los proyectos que deben someterse en el ámbito autonómico a evaluación ambiental ordinaria, simplificada o de otro tipo y, en particular, a la necesidad de someter a evaluación ambiental los proyectos incluidos en los anexos derogados de la Ley 2/2002, que no están contemplados en la legislación básica estatal.

2. Incluir en dicha normativa, además, las siguientes disposiciones respecto a los proyectos citados en el apartado anterior:

1º Una disposición transitoria para que se sometan a evaluación ambiental los proyectos en trámite que no hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor de la nueva normativa.

2º Una disposición adicional que diseñe un mecanismo de evaluación o comprobación ambiental de los proyectos que se hayan aprobado desde la derogación de los anexos de la Ley 2/2002 hasta la entrada en vigor de la nueva norma sin haber sido evaluados, de manera que la administración compruebe los impactos producidos y exija la adopción de medidas correctoras si se detectan afecciones ambientales negativas significativas.

RECOMENDACIÓN

En lo sucesivo, con el fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la participación en la elaboración y modificación de normas ambientales, someter al trámite de información pública (o proponer al órgano tramitador que someta) los preceptos de carácter ambiental que se incluyan en el anteproyecto de ley de presupuestos de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que comunique si acepta o no las SUGERENCIAS y la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega que comunique si acepta o no las resoluciones en cuanto sea posible.

2. Finalmente, se le informa que con esta misma fecha, y conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se dan por FINALIZADAS las actuaciones con las Consejerías de Economía, Empleo y Competitividad y con la de Presidencia, a las que se ha dado traslado de esta resolución para su conocimiento y efectos, en particular, lo señalado en la consideración número 11.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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