Pruebas de detección alcohólica u otras sustancias estupefacientes a personas implicadas en accidentes de tráfico

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Torredonjimeno (Jaén)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14000353


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.
Estudiado el contenido del informe remitido, se constata que ese Ayuntamiento afirma que la elaboración del atestado realizado por los agentes de la Policía Local de Torredonjimeno el pasado 4 de agosto de 2013, tras el atropello padecido por la madre del compareciente, se realizó correctamente, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente, ya que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación, la realización de las pruebas de investigación de la alcoholemia queda al prudente arbitrio de las autoridades encargadas de la vigilancia del tráfico, toda vez que esta norma no obliga a realizar dichas pruebas sino que establece que dichas autoridades «podrán» someter a los usuarios de la vía o a los conductores de vehículos a dichas pruebas en función de diferentes circunstancias.
Sin perjuicio de que, efectivamente, si bien tanto en la Ley de Tráfico como en el Reglamento General de Circulación se predica la obligatoriedad para los conductores de someterse a las pruebas de detección alcohólica para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol, máxime si se hallan implicados en algún accidente de tráfico, pero en cambio se establece el carácter potestativo para los agentes encargados de la vigilancia del tráfico de someter a dichas pruebas a los usuarios de la vía o conductores en función de su implicación en un accidente o de sus síntomas evidentes, lo cierto es que la prudencia en estos casos aconseja que el criterio se aplique de la manera más favorable a la víctima, con el objeto de poder descartar la posible influencia de las bebidas alcohólicas u otras sustancias en el desenlace final del accidente.
Así, y pese a que en todo momento ese Ayuntamiento afirma que la apariencia del atropello al que se refiere la presente queja era tan solo la de una persona herida, que se encontraba consciente y que no había existido en un principio un resultado de muerte, en ningún momento se puede afirmar a ciencia cierta que el conductor implicado en dicho accidente no hubiera consumido algún tipo de sustancia que le afectase a la conducción, habida cuenta de que la percepción visual por los agentes de su estado no se estima que sea un dato definitivo y concluyente de su ingesta alcohólica o consumo de sustancias estupefacientes.
Ciertamente, es imposible prever las consecuencias que se darían en la actualidad en el caso de que dichas pruebas se hubieran realizado y se hubiera detectado la presencia de sustancias en el organismo del conductor que hubieran afectado a la conducción, lo que implicaría que, en sede judicial, tanto la calificación jurídica del hecho en sí mismo, como las consecuencias del delito hubieran tenido con toda seguridad diferentes implicaciones tanto en cuanto a su culpabilidad personal como de cara a los perjudicados por el accidente.
Por ello, esta institución estima que, pese al carácter potestativo que se predica de la realización de dichas pruebas de detección por los agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el presente caso, las pruebas debían haberse realizado, aun existiendo tan solo en ese momento una persona herida, dada la implicación del conductor en un accidente, con el fin de descartar o confirmar la presencia de sustancias en el organismo del conductor de cara a su debido enjuiciamiento por la autoridad judicial y su encuadramiento en alguno de los tipos delictivos de delitos contra la seguridad del tráfico. Así, es necesario tener presente que una de las diligencias de investigación de frecuente presencia estadística en el proceso penal es precisamente la determinación del consumo de alcohol o drogas tóxicas en la investigación de los delitos contra la seguridad del tráfico, siendo muy importante la debida comprobación de estos extremos por los agentes antes de dar traslado del atestado a la autoridad judicial.
No hay que olvidar que en el presente caso la persona atropellada en un primer momento sufrió heridas de diversa consideración, que desembocaron en su fallecimiento poco tiempo después, lo que obliga a sus familiares a cuestionarse sobre la corrección de la actuación policial en este caso concreto.
Por todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la conveniencia de formular a V. I. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Someter, por los agentes de la Policía Local, al conductor o usuario de la vía a las pruebas de detección alcohólica u otras sustancias estupefacientes, cuando se produzca un accidente en ese término municipal con carácter general, por el mero hecho de su implicación en el accidente, tenga o no síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de sustancias nocivas que puedan afectar a su capacidad de conducción.
En espera de la preceptiva respuesta.

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