Publicación de las actas de las sesiones plenarias.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 1 de julio de 2021 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos (Asturias)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20021321

 


Publicación de las actas de las sesiones plenarias.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada, ante todo, se constata que ese ayuntamiento no ha dado respuesta a la petición formulada por el interesado el pasado 1 de julio.

2.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley,

Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Además, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se aprobó la Ley autonómica 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés que también resulta de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del texto.

3.- El interesado al solicitar información a ese ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la ley 19/2013 cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía con ofrecimiento de acciones.

Esta flagrante falta de impulso y tramitación de la petición supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y especialmente por cuanto se refiere a las solicitudes presentadas al amparo de la normativa de transparencia el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 que establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

Y es que el hecho de que ese ayuntamiento ya hubiera publicada la información solicitada por el interesado no puede servir de justificación para eludir la emisión de una respuesta a la petición formulada, sino que de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debió dictar un respuesta que bien pudo limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a la información solicitada, de acuerdo con el criterio interpretativo 9/2015, del Consejo de Transparencia y buen Gobierno según el cual:

I. La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.

III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.

IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.

En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca , rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.

V. Si por sus características -especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.”

4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

5.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

6.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 1 de julio de 2021 de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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