Agradecemos su atento escrito, en relación con el desarrollo del proceso selectivo seguido en esa empresa pública en el que ha participado el Sr. (…).
Consideraciones
1. De la información remitida se desprende que en el proceso de selección que ha seguido esa empresa pública para la contratación de personal en el marco del plan de empleo al que se refiere esta queja los aspirantes tienen que superar una entrevista, que constituye la única prueba del proceso selectivo. No obstante, para llegar a la entrevista previamente se realiza un examen del curriculum, de modo que solo realizan la entrevista quienes, de entre los preseleccionados por el servicio público de empleo, considera la empresa más idóneos.
2. Las sociedades mercantiles públicas están incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y por tanto en su actuación están sujetas a los principios establecidos en el artículo 3, entre los que se enuncia los principios de objetividad y transparencia.
La entrevista como método de selección de personal en el acceso al empleo público ha sido ampliamente examinada por la jurisprudencia. Si bien estos pronunciamientos vienen referidos específicamente al acceso al empleo público y al cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad por parte de las administraciones públicas en la selección de su personal, conforme a los dispuesto en el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, las consideraciones jurisprudenciales resultan también aplicables, con los matices necesarios, a los procesos selectivos realizados en el marco de planes de empleo, por cuanto lo que ha de determinarse es si la configuración de la entrevista como prueba de selección está dirigida a seleccionar al candidato más idóneo para el puesto ofertado y atiende suficientemente a los principios de objetividad e interdicción de la arbitrariedad.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de octubre de 2020, ha declarado que la entrevista no es en sí un sistema rechazable en el ámbito de la selección del personal público, pero no resulta coherente su inserción en la fase de pruebas de evaluación de conocimientos o capacidad y fundamentalmente en lo que aquí interesa señalar pone de relieve la necesidad de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista.
3. Por otra parte, el examen del curriculum incluye una valoración de circunstancias del interesado referidas a su situación laboral y socioeconómica, ajenas por tanto a su mayor o menor idoneidad para el desempeño del puesto y a los principios de mérito y capacidad.
La toma en consideración de estas circunstancias para la contratación en el marco de planes de empleo resulta acorde y coherente con la previsión de fomento del empleo de personas pertenecientes los colectivos prioritarios con especiales dificultades para incorporarse al mercado laboral a los que alude el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, en su artículo 30. No obstante, resulta a juicio de esta institución objetable que en las instrucciones dictadas por esa empresa pública se alude de modo genérico a estas circunstancias sin mayor precisión acerca de qué concretas circunstancias son objeto de valoración, cuál es su relevancia y su baremación en el proceso selectivo.
Por otra parte, en el perfil del puesto se detalla unas circunstancias que se “valorarán preferentemente”, pero en la valoración del curriculum no se alude a estas circunstancias, sino que se alude a la valoración de lo que se denomina “requisitos deseables”, distintos de los anteriores. Todo ello, sin establecer criterios para su valoración, puntuación o baremación.
De este modo la valoración del curriculum constituye una primera fase del proceso de selección que se realiza sin que se hayan establecido criterios objetivos que sirvan de base a las decisiones adoptadas o, cuanto menos, sin que se hayan dado a conocer a los aspirantes con carácter previo estos criterios objetivos.
4. De lo expuesto cabe colegir que, de facto, el proceso selectivo está configurado con una primera fase de carácter eliminatoria o excluyente en la que a partir del curriculum se valoran circunstancias personales (situación personal y socioeconómica) y méritos (académicos, profesionales y otros). Las instrucciones dictadas adolecen en este aspecto de gran imprecisión, toda vez que no determinan las circunstancias personales y socioeconómicas que se tienen en cuenta, que por su naturaleza no se incluyen en el curriculum, ni la baremación de estas circunstancias y méritos. Una segunda fase está constituida por una entrevista, de la que se desconoce sobre qué versa ni los criterios establecidos para que sirva a la objetividad en la selección de los trabajadores.
Las carencias observadas en este proceso selectivo no permiten comprobar que esa empresa pública en sus decisiones se haya guiado por criterios objetivos, razonados y razonables. Esta institución considera exigible que esa empresa realice un esfuerzo en ese sentido, en los términos apuntados en este escrito, precisando las circunstancias objeto de valoración y fijando el correspondiente baremo, con la finalidad de dotar de mayor objetividad y transparencia al proceso selectivo, de modo que quede despejada cualquier duda de arbitrariedad.
Decisión
A la vista de cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se procede a remitir a V.I. las siguientes
RECOMENDACIONES
1. Que se establezca y se publique en los procesos de selección de personal en el marco de planes de empleo criterios de selección objetivos que permitan conocer la razonabilidad de las decisiones de los órganos de selección y despejar cualquier duda sobre su eventual arbitrariedad.
2. Que se traslade a los aspirantes que no han sido seleccionados la información que les permita conocer la motivación de las decisiones adoptadas en el proceso selectivo.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIONES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo