Publicación de los acuerdos relativos a un proceso selectivo.

ADVERTENCIA:

Que el desistimiento de las convocatorias deberá en todo caso ejercerse de acuerdo con las previsiones legales y el criterio jurisprudencial señalado, de modo que se evite cualquier duda de arbitrariedad y se atienda al interés general, en cumplimiento de los fines propios de la Administración pública al servicio del bien común, por entender que estas exigencias se satisfacen de mejor manera mediante el desistimiento que mediante la continuación del procedimiento, y conforme a los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que están sometidos las administraciones públicas en sus actuaciones.

Fecha: 22/09/2023
Administración: Ayuntamiento de Puertollano (Ciudad Real)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22030360

 


Publicación de los acuerdos relativos a un proceso selectivo.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada por una ciudadana, registrada con el número arriba indicado, relativa al proceso selectivo convocado por esa corporación municipal para la creación de una bolsa de auxiliar administrativo publicada en el BOP nº 176, de 12 de septiembre de 2022.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Puertollano, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe recordar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja se refería a la publicación y motivación del acta del tribunal calificador por la que se acordó el desistimiento de esa corporación en la continuación del desarrollo del citado proceso selectivo, proceso en el que se realizó el examen el 10 de octubre de 2022, publicándose la plantilla provisional de las respuestas al día siguiente y en el que, transcurrido el periodo de alegaciones, se publicó la resolución de las mismas y la plantilla definitiva de respuestas, así como el listado provisional de las notas de los aspirantes y se indicó fecha, hora y lugar para su revisión.

2. La Resolución de esa Alcaldía número (…), de 15 de noviembre de 2022, señala textualmente “Vista la propuesta del tribunal calificador correspondiente al proceso selectivo para la constitución de una bolsa de auxiliares administrativos en este Ayuntamiento, de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós. Considerando que en la referida acta se propone que se declare el desistimiento y se deje sin efectos la antedicha convocatoria, en base a las consideraciones que se transcriben y se exponen en el referido documento, y en consecuencia declarar terminado dicho procedimiento proceder al archivo del mismo, sin perjuicio de la potestad de iniciar uno nuevo con el mismo fin”.

En la referida acta, la cual ni han conocido los aspirantes ni tampoco ha sido trasladada a esta institución, deben estar fundamentados los motivos y razones por los que se adopta esa decisión de desistimiento, cuestión a la que, se insiste, ese Ayuntamiento de Puertollano no responde en la información que ha sido trasladada pues únicamente se hace referencia a la publicación de la resolución de desistimiento (Resolución de Alcaldía número …, de 15 de noviembre de 2022), pero no al contenido del acta en el que dicho desistimiento se sustenta.

3. Hechas estas consideraciones, ha de indicarse que la posibilidad de que la Administración desista de los procedimientos iniciados de oficio está prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a cuyo tenor el artículo 93 señala que “En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las Leyes”.

Por su parte, el artículo 35.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que:

“1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio”.

4. En el supuesto que nos ocupa, se realizó el examen el 10 de octubre de 2022, publicándose la plantilla provisional de las respuestas al día siguiente y en el que, transcurrido el periodo de alegaciones, se publicó la resolución de las mismas y la plantilla definitiva de respuestas, así como el listado provisional de las notas de los aspirantes y se indicó fecha, hora y lugar para su revisión. Posteriormente, con fecha 15 de noviembre se publicó la resolución de desistimiento y, una semana después, el 23 de noviembre de 2022, se publicó en el BOP de la Provincia de Ciudad Real una nueva bolsa de auxiliar administrativo para ese Ayuntamiento de Puertollano, obligando a las personas que aprobaron el examen de la convocatoria desistida a repetir un examen para formar parte de esta nueva bolsa convocada.

Conforme al criterio jurisprudencial, el desistimiento debe estar motivado y justificado por razones de orden público y de eficacia y eficiencia en la actuación administrativa, que concurrirán cuando en el curso del procedimiento se observen vicios que conlleven la nulidad o anulabilidad de todo o parte de los trámites, o cuando exista un interés general (y no el interés de la Administración actuante) cuya satisfacción lo haga razonable.

La decisión de desistimiento además de ser justificada, razonable y atender al interés general debe tener en cuenta la existencia de derechos e intereses legítimos de quienes pueden verse afectados, de modo que no lesione de modo desproporcionado los derechos y expectativas de quienes son parte en un procedimiento administrativo y, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, han actuado en la seguridad de que la Administración va a dar el trámite e impulso necesario para culminar el procedimiento que ella misma ha iniciado de oficio y no va a alterar su actuación arbitrariamente.

En materia de convocatorias de procesos selectivos el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de julio de 1982, pone límites a la potestad discrecional de la Administración de desistir de un proceso selectivo al determinar que la publicación de la lista provisional de admitidos es la fase del procedimiento en la que se ha generado en los aspirantes un auténtico derecho, y no una mera expectativa de derecho.

Así, señala el Tribunal Supremo en su sentencia que “para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente, la simple presentación de una instancia solicitando tomar parte en el concurso oposición, sobre cuya petición la Administración aún no se ha pronunciado, no origina en el que la presenta más que una mera expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que sólo surge a partir del momento en que pronunciándose sobre ella la Corporación Local le hubiere incluido en la lista provisional de aspirantes admitidos”.

Siguiendo esta jurisprudencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia número 605/2016, de 25 noviembre, en un caso similar desestima la pretensión del recurrente en atención a que “a la fecha de las resoluciones (de desistimiento de la convocatoria) cuestionadas en la instancia no se había desarrollado, al punto que ni tan siquiera se llegó a publicar el listado provisional de admitidos y excluidos al mismo, tal y como expresamente reconoce el recurrente en la instancia, hoy apelado, al punto segundo a) ՙin fine՚, del apartado ՙHechos՚ de su escrito de demanda”.

Considera el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que “Estas circunstancias, lejos de ser irrelevantes, tienen una incidencia decisiva a la hora de resolver el presente recurso de apelación”, toda vez que, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, el derecho del participante en el proceso selectivo a participar en el proceso se genera con la publicación de la lista provisional de admitidos.

Este mismo tribunal, en su Sentencia núm. 830/2000, de 12 mayo, declara que “la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como la aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos”.

En el mismo sentido, la Sentencia núm. 78/2010, de 15 de abril, de este mismo tribunal, recuerda que “si bien no debe negarse a los participantes en un concurso la titularidad de cualesquiera derechos que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver, tampoco puede negarse que de acuerdo con la doctrina expuesta los participantes en un concurso no tienen sino una expectativa de obtener el cargo o puesto al que aspiran”.

5. Por último, la información remitida señala que “no corresponde al Defensor del Pueblo entrar a valorar el contenido de la referida resolución de Alcaldía, sino a velar por el cumplimiento de los trámites de publicidad activa que han sido ejercidos a través de las diversas publicaciones efectuadas y de la que son conocedores tanto los opositores como cualquier ciudadano que accediendo al tablón de anuncios municipal quisiera acceder a dicho contenido”.

En respuesta a las alusiones transcritas, cabe señalar, que el Defensor del Pueblo ha iniciado actuaciones en el presente supuesto en defensa de los derechos cuya tutela tiene encomendada tanto por el artículo 54 de la Constitución como por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, al desprenderse que la actuación de ese ayuntamiento podría no haberse ajustado a los parámetros que exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto, trasladar a los aspirantes en el proceso selectivo convocado los concretos motivos por los que se procedía a decidir el desistimiento del mismo, a pesar de la avanzada fase en la que ya éste se encontraba, para, a la semana siguiente, publicar una nueva convocatoria.

De acuerdo con el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica reguladora “Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones”. Es, por tanto, un deber de esa corporación municipal colaborar con esta institución y facilitar la labor que tiene encomendada, aportando cuanta información de la que se disponga respecto del asunto cuya investigación ha sido iniciada al objeto de supervisar una actuación administrativa que pudiera no ser conforme al ordenamiento jurídico o vulnerar los derechos cuya protección tiene atribuida.

Ese ayuntamiento ha de reparar, por tanto, en el deber de transparencia e información que le incumbe ante las actuaciones e investigaciones de este órgano constitucional, obligación que dimana directamente del artículo 54 de la Constitución proclamando el deber de colaboración de todos los poderes públicos con el Defensor del Pueblo.

Decisión

En base a las argumentaciones expuestas, y de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por parte de esta institución cabe ADVERTIR a esa Administración local que el desistimiento de las convocatorias deberá en todo caso ejercerse de acuerdo con las previsiones legales y el criterio jurisprudencial señalado, de modo que se evite cualquier duda de arbitrariedad y se atienda al interés general, en cumplimiento de los fines propios de la Administración pública al servicio del bien común, por entender que estas exigencias se satisfacen de mejor manera mediante el desistimiento que mediante la continuación del procedimiento, y conforme a los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que están sometidos las administraciones públicas en sus actuaciones.

Todo ello con la finalidad de evitar la litigiosidad y la inseguridad jurídica que provoca hacer depender la eficacia y el buen fin del proceso selectivo del pronunciamiento judicial acerca de la nulidad o conformidad a derecho del desistimiento y de la posterior convocatoria y sus bases y la indeseable situación que puede producirse tras una eventual declaración de nulidad del desistimiento una vez concluido el proceso selectivo y ocupada la plaza por quien legítimamente tiene derecho por haber superado el proceso selectivo conforme a las bases de la convocatoria posteriormente aprobada.

Agradeciendo su colaboración, se dan por FINALIZADAS las actuaciones practicadas que se valorará la oportunidad de incluir en el próximo informe que esta institución presenta anualmente ante las Cortes Generales dando cuenta de su gestión, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 33.1 de la citada Ley Orgánica.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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