En su escrito de queja el interesado se refiere a varias cuestiones relativas al proceso selectivo para constituir una bolsa de empleo para el nombramiento de personal funcionario interino/laboral temporal técnico de medio ambiente, cuyas bases y convocatoria fueron aprobadas por acuerdo de 4 de marzo de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Benavente.
Consideraciones
1. Sostiene el interesado en su escrito que en la tramitación del proceso de selección no aparecen las puntuaciones de los candidatos, por lo que no ha habido posibilidad de justificar o subsanar deficiencias. Ello motivó la interposición de recurso administrativo frente al Decreto 742/2022, por el que se resolvía la constitución de la bolsa.
El recurso interpuesto fue desestimado por resolución de Alcaldía de 16 de junio de 2022, en la que considera que se ha actuado conforme a las bases del proceso, que no prevén una publicación provisional de aprobados y otra definitiva, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de recurso administrativo frente a la resolución, así como a solicitar la revisión de las notas obtenidas.
2. No es un hecho discutido que, tal y como expone esa Administración en su contestación al recurso, las bases del proceso selectivo constituyen la ley del mismo y vinculan a las partes una vez son firmes y consentidas y que el interesado no impugnó las bases en este aspecto, pero tampoco lo es que la supresión del trámite de audiencia y la no publicación de la valoración de los méritos aportados por los interesados en un proceso de concurrencia competitiva, como lo es un proceso selectivo para el acceso al empleo público, puede constituir un vicio invalidante del procedimiento, en cuanto que puede producir indefensión.
El artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público prevé que:
“Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que en los procedimientos no sancionadores la omisión del trámite de audiencia al interesado constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material, así lo expresa la STS de 2021, que también expone al respecto:
“Conforme a nuestra jurisprudencia, -explica la STS de 25/5/2017 (RJ 2017, 3138) en el recurso n.º 3652/2014-, la audiencia previa es, en principio, un trámite esencial, cuya omisión, en determinadas ocasiones, equivale, incluso, a la misma ausencia de procedimiento determinando la ineficacia plena del acto administrativo. Pero es cierto que, cuando hay oportunidades de audiencia, y, más aún, cuando se aprovechan, es necesario analizar el supuesto concreto para determinar si la falta de la formalización en el procedimiento administrativo de un determinado trámite de alegaciones se traduce en una omisión relevante a los efectos de declarar la anulabilidad del acto o si, por el contrario, conforme al artículo 63.2 LRJ y PAC, es una mera irregularidad formal no invalidante”.
En el caso de procesos selectivos de acceso al empleo público, es preciso tener en cuenta que también la jurisprudencia viene aplicando un principio general de subsanabilidad de las omisiones o defectos en la documentación presentada justificativa de los méritos correspondientes, en conexión con el derecho fundamental de acceso al empleo público en condiciones de igualdad (23.2 de la Constitución), subsanabilidad que no puede ser ejercitada si el aspirante ni siquiera conoce cuál es la puntuación que ha obtenido por los méritos alegados ni la que han obtenido otros aspirantes, salvo la de los dos que han sido declarados aptos.
Así, la STS de 8 de mayo de 2012 subraya en su FJ Quinto, 2 que “La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente”.
Difícilmente puede ser ejercida la subsanación o justificación de los méritos valorados si no se da a conocer a los aspirantes el resultado de dicha valoración con carácter previo a la resolución del procedimiento selectivo.
3. Además, es necesario recordar que los principios de transparencia y publicidad deben regir todo proceso selectivo de acceso al empleo público de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en conexión con los de mérito y capacidad constitucionalmente garantizados. A juicio de esta institución resulta fundamental para garantizar un proceso selectivo transparente que los aspirantes conozcan la valoración de los méritos realizada por el órgano de selección con carácter previo a la resolución del proceso y puedan reclamar en caso de disconformidad o subsanar en caso de error o deficiencia; subsanación que también puede ocurrir que sea advertida por la propia Administración y deba proceder a su corrección.
Lo contrario resultaría constitutivo de indefensión para el propio interesado y de falta de transparencia en el desarrollo del proceso selectivo, en un aspecto tan determinante como es la valoración obtenida por los méritos aportados, más aún tratándose de un proceso selectivo de concurso, en el que va a ser esa valoración el único parámetro del mérito y capacidad de los aspirantes.
En el desarrollo del proceso selectivo no ha habido ninguna publicación por parte del órgano de selección en la que los aspirantes puedan conocer la valoración correspondiente a los méritos aportados junto con su solicitud de participación y ejercitar su derecho a reclamar en caso de que los aportados no hayan sido valorados o lo hayan sido incorrectamente, procediendo ese ayuntamiento directamente a resolver el proceso selectivo y constituir la bolsa de empleo, señalando únicamente la calificación de los méritos de los dos aspirantes aptos.
Decisión
Por todo cuanto antecede, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/19081, de 6 de abril, la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que en las bases que rijan los procesos selectivos que convoque ese Ayuntamiento por el sistema de concurso se prevea que, antes de redactar propuesta de resolución, se publique la valoración de los méritos que haya acordado el órgano de selección, concediendo a los aspirantes plazo de reclamación o trámite de audiencia frente a dicha valoración.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN, así como su aplicación al caso planteado y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo