Publicidad de los proyectos educativos de centro con anterioridad al proceso ordinario de admisión de alumnos.

RECOMENDACION:

Articular las medidas necesarias al objeto de que por el Servicio de Inspección Educativa se supervise la actuación de aquellos centros educativos sostenidos con fondos públicos que impongan el uso de libros de texto en formato digital, con el fin de garantizar el derecho de los alumnos a adquirir los dispositivos electrónicos en cualquier establecimiento comercial sin restricciones.

Fecha: 14/05/2020
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19013366

 

RECOMENDACION:

Garantizar que todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos hagan públicos sus proyectos educativos con el fin de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa con anterioridad al proceso ordinario de admisión de alumnos.

Fecha: 14/05/2020
Administración: Consejería de Educación y Juventud. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19013366

 


Publicidad de los proyectos educativos de centro con anterioridad al proceso ordinario de admisión de alumnos.

Se ha recibido su escrito en relación con la Recomendación formulada el 16 de diciembre de 2019, sobre la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. La cuestión planteada debe ser contextualizada teniendo en cuenta que la Ley Orgánica 6/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), actualmente vigente con los cambios introducidos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), ha incluido entre los fines que orientan el sistema educativo: “h) La capacitación para garantizar la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente, con el respeto y garantía de la intimidad individual y colectiva” (artículo 2.1).

Dicha finalidad ha sido introducida por la disposición final décima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que recoge un amplio catálogo de “derechos digitales”, entre los cuales se encuentra uno de particular relevancia: el derecho a la educación digital (artículo 83).

2. Por otra parte, la declaración del estado de alarma como consecuencia de la pandemia mundial ocasionada por el Covid-19 y la obligación de impartir y recibir clases de forma telemática durante el confinamiento ha puesto de relieve la realidad de la brecha digital existente entre el alumnado y deja en entredicho la igualdad de oportunidades en las aulas y el derecho a una evaluación equitativa.

Esta experiencia confirma la necesidad de adaptarse a los nuevos tiempos en términos de cohesión digital y equidad social en nuevas tecnologías y, a criterio de esta institución, debe servir a las administraciones educativas para sentar las bases de un plan de digitalización de la enseñanza que garantice la formación no presencial en cualquier circunstancia, al tiempo que deberán articularse las medidas de ayuda necesarias para solventar las carencias digitales que tienen muchas familias, tanto por falta de herramientas como por su limitada capacidad de acceso a internet, al objeto de hacer efectivos los principios de igualdad en el derecho a la educación (artículo 80) y la gratuidad de la enseñanza (artículo 88.2) que define la LOE.

3. Sentado lo anterior, está fuera de toda duda la legitimidad del empleo de las nuevas tecnologías en el proceso de enseñanza y aprendizaje, y la finalidad que cumplen. No obstante, debe valorarse en cada caso concreto si las exigencias del centro resultan razonables desde la perspectiva de la necesidad, proporcionalidad y no discriminación, esto es, se debe asegurar que tales medios resultan imprescindibles para alcanzar las competencias de aprendizaje y que su forma de adquisición es la más ventajosa para las familias teniendo en cuenta el esfuerzo económico que supone.

Desde esta perspectiva, es comprensible que se facilite un modelo de referencia o las características técnicas exigidas pero, dentro de ellas, que pueda adquirirse libremente. En ningún caso, puede considerarse razonable ni justificado que el centro imponga la compra de un producto de una marca determinada y, mucho menos, a un solo proveedor.

Caso distinto es que el centro aproveche su poder de negociación para obtener descuentos y otras mejoras, siempre que esas ventajas redunden en beneficio de los alumnos. Por tanto, nada impide que se ofrezca a las familias la posibilidad de adquirir estos dispositivos portátiles a través del centro para beneficiarse del descuento que se obtiene por la negociación de un número determinado de aparatos, pues esta conducta no genera ningún problema desde la perspectiva de la competencia y de los derechos de los consumidores.

En cualquier caso, debe ser una opción y no una imposición. Las decisiones de los centros escolares no pueden interferir en la capacidad de elección de las familias sobre los comercializadores de estos productos, de modo que los alumnos que así lo deseen puedan optar por el producto que consideren pertinente, siempre y cuando sirva a los mismos fines.

Solo excepcionalmente se podría recomendar una determinada marca atendiendo a criterios pedagógicos o de otro orden que vayan en beneficio directo del alumno. Y, en el caso de que se estime necesario elegir un proveedor en exclusiva en beneficio de los alumnos y sus familias, esta selección debe realizarse a través de un mecanismo competitivo y transparente en el que participen todos los sectores de la comunidad educativa para escoger la propuesta más ventajosa en términos de precio y calidad.

Por las razones expuestas y en aras del principio de gratuidad de la enseñanza, esta institución sostiene, como ya se manifestó en la Recomendación formulada, que los centros educativos que hayan optado por materiales didácticos en formato digital y no faciliten los dispositivos especializados, deben buscar modalidades de adquisición para su lectura económicamente accesibles para las familias, pero sin restringir la libre elección para que los mismos puedan ser adquiridos en otros establecimientos comerciales.

4. De otra parte, es preciso tener presente que, en relación con el derecho a la educación, se generan una serie de mercados de contenido económico no vinculados de manera directa con este derecho ‑como es el de los uniformes escolares y materiales didácticos‑, y que cualquier restricción a la competencia en el ámbito mercantil puede llegar a suponer una vulneración del derecho de defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores que, básicamente, trata de garantizar mejoras en la calidad de productos, precios más competitivos, mayor oferta y, en última instancia, proteger la capacidad de elección de los consumidores y de que la misma no se vea viciada por la imposición de un determinado producto en detrimento de sus intereses.

Resulta necesario clarificar que los centros escolares, públicos y privados ‑sean o no concertados‑, son considerados operadores económicos en el ámbito del derecho de la competencia (STJCE de 21 de septiembre de 1999 y Resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia de 14 de julio de 2014, expediente nº …/…..). Y que la problemática de la distribución en exclusiva de uniformes escolares y materiales didácticos ha sido planteada en diversas ocasiones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), así como ante las autoridades de competencia autonómicas, por supuestas prácticas y conductas contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Considerando, además, que este tipo de prácticas afecta a un elevado número de consumidores de un sector tan sensible como la educación, es preciso que la Administración educativa, con carácter preventivo, adopte medidas para asegurar que los centros adecúan sus normas internas sobre adquisición de uniformes, ropa deportiva, libros y material escolar de uso recomendado u obligatorio para los alumnos a la normativa que regula la defensa de la competencia y los derechos de los consumidores, liberalizando su venta de forma que las familias tengan la posibilidad de adquirirlos en cualquier establecimiento comercial, sin recomendación o indicación alguna.

El Consejo Gallego de la Competencia, en su informe sobre uniformes escolares, considera que, por regla general, la distribución libre constituye el sistema que mejor garantiza a las familias los precios más bajos, siendo extrapolables sus conclusiones a la compra de libros o material escolar.

5. En lo que aquí interesa, varias autoridades de competencia se han manifestado en el sentido de que la decisión de los padres o tutores sobre el centro educativo en que se escolariza a un menor, máxime si se trata de un centro público o concertado, se realiza atendiendo a diversos criterios, fundamentalmente relacionados con aspectos educativos, y no parece razonable que entre ellos se incluya el coste que puedan suponer los uniformes o materiales exigidos por el centro, pues en el ámbito de la educación siempre debe prevalecer la prestación del servicio educativo, que puede quedar desnaturalizada por otras cuestiones que reduzcan el asunto a lo netamente económico olvidando los aspectos que lo vinculan con un derecho fundamental (Autoridad Vasca de la Competencia, Informe “El impacto del derecho de la competencia en la distribución de los uniformes escolares y el material escolar” 2017).

Ello justifica que cualquier decisión adoptada por un centro escolar en el ejercicio de su autonomía pedagógica y de gestión, relativa a los uniformes o materiales didácticos, que pueda tener una significativa incidencia en la selección del centro por los progenitores, deba ser valorada por la Administración educativa para evitar que la misma pueda generar barreras de acceso a un modelo educativo (voto particular de la resolución de la ….. de 10 de abril de 2019).

6. En relación con lo anterior, un aspecto que esta institución estima esencial en este supuesto, y que esa Administración no aborda en su informe, es el hecho de que esta nueva metodología didáctica y la adquisición de los dispositivos móviles fuese comunicada por la dirección del CEIP “…..” a las familias en el mes de junio, una vez finalizado el proceso ordinario de admisión de alumnos, pues ello ha imposibilitado que los padres, en el ejercicio de su derecho de libre elección, puedan decidir su continuidad o no en el mismo.

Esta institución considera primordial que los centros hagan públicos sus proyectos educativos con anterioridad, al objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa, como así lo exige el artículo 121.3 de la LOE; al tiempo que así aseguran su debido respeto al formalizar la matrícula, conforme a lo previsto en el artículo 84.9 de la LOE.

7. Por último, esta institución no comprende, y esa Administración no explica en su informe, cuáles son las razones y fundamentos jurídicos por los que la supervisión general de la actuación de los centros docentes queda fuera del ámbito del programa Accede, habida cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 148.3 de la LOE: “La inspección educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza”.

En concreto, el artículo 151 de la LOE y el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid, le encomienda, entre otras funciones, las de supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos; velar por el cumplimiento de la normativa que afecte al sistema educativo, y de los principios y valores recogidos en la LOE; así como asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

En definitiva, esta institución entiende que el hecho de que la normativa autonómica que regula el programa Accede atribuya a las comisiones de gestión de cada centro educativo las funciones necesarias para coordinar la implantación de dicho programa, no exime a la Administración educativa de cumplir con su deber de supervisar todos los aspectos de la gestión realizada por los centros educativos, a través de la Inspección Educativa, que desde el respeto a la autonomía de los centros debe controlar y velar por el cumplimiento de la normativa vigente y de los principios y valores del sistema educativo español, cuyo funcionamiento se rige por “los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas” (artículo 2 bis de la LOE).

8. En base a las consideraciones anteriores, cabe concluir que en este ámbito de gestión corresponde a la Administración educativa, como garante del principio de legalidad administrativa (artículo 103 de la Constitución) y de los principios y valores del sistema educativo, exigir a los centros docentes que hagan públicos sus proyectos educativos con anterioridad al proceso ordinario de admisión, al objeto de garantizar el derecho a la libre elección de centro; e intervenir cuando sus equipos directivos impongan un producto determinado excluyendo alternativas, puesto que dicha actuación priva a las familias de la posibilidad de adquirirlos en los establecimientos comerciales de su libre elección y puede dificultar el acceso de determinados alumnos a los centros.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Articular las medidas necesarias al objeto de que por el Servicio de Inspección Educativa se supervise la actuación de aquellos centros educativos sostenidos con fondos públicos que impongan el uso de libros de texto en formato digital, con el fin de garantizar el derecho de los alumnos a adquirir los dispositivos electrónicos en cualquier establecimiento comercial sin restricciones.

2. Garantizar que todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos hagan públicos sus proyectos educativos con el fin de facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa con anterioridad al proceso ordinario de admisión de alumnos.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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