Publicidad y transparencia en un proceso selectivo.

RECOMENDACION:

Que en los procesos selectivos que celebre esa entidad se garanticen los principios de publicidad y transparencia, dando acceso a los participantes a la documentación que forme parte de los mismos, especialmente a los ejercicios realizados, respuestas correctas y criterios de corrección cuya aplicación determine la calificación obtenida.

Fecha: 11/03/2024
Administración: Metro de Madrid. Comunidad de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 23016494

 

SUGERENCIA:

Que se facilite el acceso a la interesada a los documentos solicitados: ejercicio realizado y respuestas consideradas correctas (plantilla correctora).

Fecha: 11/03/2024
Administración: Metro de Madrid. Comunidad de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 23016494

 


Publicidad y transparencia en un proceso selectivo.

Se ha recibido en esta institución el informe requerido a esa empresa municipal, Metro de Madrid, en relación con la queja interpuesta por la interesada, relativa los derechos que le asisten como participante en el proceso selectivo para cubrir 60 plazas de personal para su división de operación (en concreto, 30 plazas del colectivo o puesto de trabajo de maquinista de tracción eléctrica y otras 30 plazas del colectivo o puesto de trabajo de jefe/a de sector).

La interesada denuncia en su escrito de queja que no ha sido atendida su solicitud de revisión personal de la prueba objetiva de aptitud, parte aptitudinal, ni se le ha dado acceso a su examen, corrección del mismo y plantilla de respuestas correctas.

Consideraciones

1. Sostiene en su informe esa mercantil municipal que, de conformidad con lo previsto en las bases que rigen el proceso selectivo, la prueba objetiva de aptitud se realizó mediante la empresa consultora externa especializada contratada a tal fin, (…), haciendo suyos los razonamientos de dicha empresa a la hora de resolver las cuestiones reclamadas por la interesada.

En particular y en cuanto al objeto de las actuaciones iniciadas por esta institución se refiere, (…) da la siguiente respuesta a la solicitud de la interesada de acceder a la corrección de la prueba aptitudinal:

«En relación a la publicación de las plantillas de las pruebas utilizadas, las bases indican claramente que la plantilla que va a ser publicada es la prueba de conocimiento, no siendo así en ningún caso para ninguna de las pruebas psicotécnicas utilizadas. Estas últimas son instrumento de uso exclusivo para profesionales de la psicología y no son de divulgación general.

Gracias por su participación en el proceso de selección.

Un cordial saludo».

Constan en el informe de Metro de Madrid las respuestas dadas por (…) a la interesada a las reclamaciones que ha ido interponiendo durante el desarrollo del proceso selectivo y, en particular, las relativas a la parte aptitudinal de la prueba objetiva de aptitud: criterios de corrección y el acceso al examen y a la plantilla correctora del mismo.

De dichas respuestas se deduce que los participantes en el proceso selectivo, en relación con la parte aptitudinal de la prueba objetiva de aptitud, solo han tenido acceso a la puntuación obtenida y desglosada de las dos partes de la misma (número de aciertos, omisiones y errores en cada una de ellas) pero no tienen acceso a su ejercicio o a obtener copia del mismo ni a las respuestas establecidas como correctas (plantilla correctora).

2. La disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del estatuto y que estén definidas así en su normativa específica, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles municipales como Metro de Madrid.

El artículo 55 al que remite esta disposición adicional enuncia los principios rectores de los procesos de selección de personal, sea funcionario o laboral, y determina que los procesos de selección de personal se rigen por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, entre otros, por la publicidad de las convocatorias y de sus bases y el principio de transparencia.

3. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (SSTS de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas). La jurisprudencia del alto tribunal evidencia una evolución hacia la exigencia de la máxima transparencia en el desarrollo de los procesos de selección del personal del sector público, lo que se traduce en la obligación de hacer públicas no solo las convocatorias y sus bases, sino todas las decisiones relevantes del proceso selectivo, así como en el reconocimiento del derecho de los participantes en los mismos de acceder a los documentos que conforman el proceso selectivo con la máxima amplitud.

Así, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que los criterios de selección sean conocidos por los participantes en los procesos selectivos antes de la realización de la prueba. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2014 declara que:

«(…) ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».

El Tribunal Supremo ha establecido que el principio de publicidad exige que estos criterios sean conocidos por los participantes en el proceso selectivo antes de la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica (SSTS de 15 de diciembre de 2011, 25 de junio de 2013, y de 20 de octubre de 2014, entre otras).

Es también consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en cumplimiento del principio de transparencia, reconoce a los participantes en el proceso selectivo el derecho de acceso a los documentos que obran en el expediente que constituye el proceso selectivo con la máxima amplitud, incluido el acceso a los ejercicios realizados por otros participantes en el proceso selectivo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 2487/2016 de 22 noviembre declara que:

«En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.

Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 1974) (casación …) y de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (casación …)]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 4177) (casación …), 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación …), 15 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1484), (casación …), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6791) (casación …), 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6421) (casación …), 10 de abril de 2012 (RJ 2012, 5182) (casación …), 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 6476) (casación …), 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8048) (recurso …)]. Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad …Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.

Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución)».

4. La publicidad de las preguntas formuladas y de la plantilla correctora del órgano calificador debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia al que está sometido el sector público en el ejercicio de su actividad y que rige los procesos de selección de su personal. La publicidad de esta información resulta necesaria como garantía de que el proceso selectivo se ha desarrollado respetando el principio de igualdad y para despejar cualquier duda de arbitrariedad, así como para que los aspirantes ejerzan plenamente su derecho de reclamación contra las decisiones adoptadas y posibilitar el posterior control jurisdiccional.

El derecho de los aspirantes a que se explique por qué los criterios seguidos para la puntuación de los ejercicios conducen a la puntuación que se les ha asignado, vinculado a la obligación de motivación de las decisiones de los órganos calificadores, y el derecho a cotejar su puntuación con la que se ha dado a los ejercicios de otros aspirantes solo puede ejercerse conociendo las preguntas y las respuestas consideradas correctas por el órgano calificador.

Se trata por tanto de una información esencial del proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma es determinante para explicar su resultado y los aspirantes precisan esa información para cotejar sus ejercicios con las respuestas consideradas correctas por el órgano calificador, ejercer su derecho de reclamación o revisión y estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra la decisión del órgano calificador en caso de entenderlo incorrecto.

Esta institución considera que, aunque las bases de la convocatoria señalen con carácter general la posibilidad de reclamar o solicitar la revisión de las decisiones adoptadas en el proceso selectivo, la falta de acceso previo a esta información impide a los participantes en el mismo una adecuada revisión de estas decisiones y su impugnación con garantías suficientes para hacer valer sus pretensiones, vaciando de contenido el derecho a la revisión del ejercicio, que queda así reducido a un reconocimiento meramente formal.

Así lo vienen entendiendo las administraciones públicas, que, de modo generalizado, en sus procesos de selección de personal contemplan que los ejercicios se realicen con una hoja autocopiativa que quede en poder de los participantes y hacen públicas las preguntas y las plantillas correctoras de los ejercicios, de modo que queda garantizado que en los plazos fijados en la correspondiente convocatoria los participantes en el proceso selectivo disponen de toda la información necesaria para ejercer debidamente su derecho a reclamar fundadamente contra las decisiones adoptadas por el órgano calificador.

En definitiva, a juicio de esta institución, la falta de publicidad de esta documentación en el curso del proceso selectivo no resulta conforme con los principios de transparencia, publicidad, seguridad jurídica, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad en el acceso al empleo público, así como con el derecho de los interesados de acceso a los recursos y por tanto tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a Metro de Madrid las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que en los procesos selectivos que celebre esa entidad se garanticen los principios de publicidad y transparencia, dando acceso a los participantes a la documentación que forme parte de los mismos, especialmente a los ejercicios realizados, respuestas correctas y criterios de corrección cuya aplicación determine la calificación obtenida.

SUGERENCIA

Que se facilite el acceso a Dña. (…) a los documentos solicitados: ejercicio realizado y respuestas consideradas correctas (plantilla correctora).

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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