Publicidad y transparencia en un proceso selectivo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que por parte de los tribunales calificadores de los procesos selectivos convocados por la Administración militar, se responda expresamente a las alegaciones iniciales que los aspirantes formulen frente a sus calificaciones provisionales en base a los principios de transparencia, buena fe y eficacia del actuar administrativo.

Fecha: 24/06/2024
Administración: Subsecretaría de Defensa
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23029198

 


Publicidad y transparencia en un proceso selectivo.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por D. (…), registrada con el número arriba indicado, relativa al proceso selectivo convocado por Resolución (…), de 12 de diciembre, para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante esa Subsecretaría de Defensa una serie de consideraciones al respecto que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. En el caso que nos ocupa, cabe recordar que por acuerdo del tribunal calificador de 16 de junio de 2023 se hizo público el listado con las calificaciones provisionales del segundo ejercicio de la fase de oposición, celebrado el 4 de junio anterior, pudiendo efectuar los aspirantes alegaciones a esa calificación provisional hasta el 22 de junio siguiente.

El Sr. (…) realizó alegaciones en las que solicitaba una segunda corrección de su segundo ejercicio, la remisión desglosada de la nota por cada uno de los 5 problemas que lo componían y, por último, que se le remitiera la solución de los 5 problemas que componían el segundo ejercicio.

Sin dar respuesta a sus alegaciones, el 18 de julio de 2023 el tribunal hizo público el acuerdo de las calificaciones definitivas en el que se hizo constar que «Vueltos a corregir los exámenes de aquellos opositores que presentaron reclamación, durante el periodo de alegaciones, analizadas estas correcciones por el Tribunal, se acuerda desestimar las alegaciones recibidas y declarar como definitivas las calificaciones provisionales del segundo ejercicio, ya publicadas».

De lo anterior, se desprende que el tribunal calificador responde de manera genérica a las alegaciones planteadas por los aspirantes sin dar respuesta concreta, se insiste, a las alegaciones del interesado.

Sin embargo, en la información que ha sido trasladada a esta institución se indica textualmente que «En el caso del ahora interesado, Sr. (…), y tras una segunda revisión de su examen, se mantiene la puntuación inicial obtenida de 16,5 puntos de conformidad con el informe del Asesor Especialista de 28 de junio de 2023. Así mismo se desglosa la puntuación de cada uno de los 5 ejercicios».

De ello se desprende que, tras las alegaciones iniciales a la calificación provisional, se revisó su examen y se elaboró un informe por un asesor especialista, desglosándose los ejercicios, pero sin dar traslado de ello al interesado y sin fundamentar ante esta institución los motivos de ese modo de proceder, pues es precisamente esa falta de respuesta concreta y motivada a las alegaciones iniciales formuladas lo que motivó que, con fecha 21 de julio de 2023, el interesado interpusiera recurso de alzada contra la resolución de 18 de julio de 2023 por la que se publicaron las puntuaciones definitivas del segundo ejercicio de la fase de oposición.

2. La resolución de 9 de octubre de 2023 desestimatoria del recurso de alzada, (resolución aportada en su totalidad por el interesado pues la resolución que traslada esa subsecretaría de Defensa a esta institución está incompleta) viene a reconocer que al Sr. (…) no le fue motivada su calificación provisional, a pesar de haberlo solicitado en sus alegaciones iniciales, señalando esta resolución en su punto IV expresamente que «si a lo que se refiere el recurrente es a la falta de motivación de la resolución que impugna, al no habérsele hecho entrega el desglose de puntuaciones por ejercicios o las concretas soluciones de cada uno de los supuestos teórico-prácticos, debe significarse que ello constituiría una causa de anulabilidad o una irregularidad no invalidante, que puede ser subsanada convalidando los vicios de que adolezca, ex artículo 52.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Lo relevante a estos efectos es que el recurrente haya tenido acceso a toda la documentación al final del proceso y que la resolución que pone fin a la vía administrativa esté suficientemente motivada.

En este estado de cosas, en el seno del presente recurso de alzada el recurrente tiene pleno acceso a las razones del órgano de selección para asignarle la puntuación de 16,5 puntos en el segundo examen de la fase de oposición del proceso selectivo en el que participó».

Por tanto, no es hasta que se adopta expresa resolución al recurso de alzada cuando se responde expresamente a las alegaciones que, ya con anterioridad, habían sido planteadas en fase de alegaciones a las calificaciones provisionales por el Sr. (…) y no habían sido contestadas, sin justificar esa administración militar las razones por las que no se respondieron expresa e individualmente ni tampoco las razones por las que no se publicó la plantilla correctora de los problemas del segundo ejercicio para conocimiento de todos los aspirantes.

3. Esa ausencia de motivación a sus alegaciones iniciales fue lo que condujo a que interpusiera un recurso de alzada pues, de no haberlo hecho, el tribunal calificador no hubiese en ningún caso acreditado las fundamentaciones de su calificación ni contestado a las cuestiones concretas que el Sr. (…) planteaba respecto a su calificación provisional, y que se insiste aludían a «una segunda corrección de su segundo ejercicio, la remisión desglosada de la nota por cada uno de los 5 problemas que lo componían y, por último, que se le remitiera la solución de los 5 problemas que componían el segundo ejercicio».

4. Al hilo de lo anterior, cabe recordar que la Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de lo que razonablemente de ella puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer es una respuesta directa, rápida, exacta y legal.

De acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

En el caso planteado, la falta de respuesta y motivación a las alegaciones iniciales supuso que el Sr. (…) planteara un recurso de alzada en cuya resolución esa administración ya sí abordó las alegaciones anteriormente formuladas en relación a su calificación en el segundo ejercicio, debiendo insistir en que, si el interesado no hubiese recurrido en alzada se le hubiera generado, sin duda, una situación de indefensión.

5. Cabe recordar, que una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado «juicio de discrecionalidad técnica» ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate (STS de 15 de diciembre de 2011).

Uno de los principales elementos de control en los procesos selectivos consiste en la exigencia de que las decisiones de los tribunales calificadores cuenten con una motivación adecuada y suficiente que permita a las personas interesadas enterarse no solo de los criterios objetivos prefijados para la evaluación, sino también de la razón por la cual su aplicación ha llevado en cada caso al resultado concreto.

Esa exigencia comprende igualmente el conocimiento de la valoración que el tribunal haya realizado de las alegaciones y argumentos que fundamenten las eventuales reclamaciones, así como la de la justificación específica que en su caso haya empleado el tribunal para su desestimación.

La constancia y expresión de la motivación en esos términos constituye la única vía para que las personas interesadas puedan defender su pretensión (en vía administrativa y judicial) con las garantías que les otorga el ordenamiento jurídico, despejar todas las dudas que hayan podido suscitarse y afirmar la adecuación de las actuaciones a Derecho.

En el caso que nos ocupa, la ausencia de respuesta por el tribunal a las alegaciones iniciales presentadas vulneró los requisitos de motivación que en ese momento resultaban exigibles, no permitiendo conocer cuáles eran las razones por las que había sido obtenida la calificación provisional que le había sido otorgada y poder defender, en su caso, sus pretensiones con mayor rigor en sus argumentaciones en el posterior recurso de alzada.

La exigencia de motivación hace nacer en el tribunal calificador la obligación de justificar las decisiones que adopta y de ofrecer una respuesta fundamentada a los planteamientos de las personas interesadas en los procesos selectivos.

Se trata de una obligación orientada a que los aspirantes puedan conocer no sólo los criterios de valoración que han sido empleados en esa labor de evaluación de los exámenes, sino también por qué la aplicación de esos criterios ha conducido en cada caso concreto al resultado individualizado finalmente debatido, así como la razón o razones concretas que han llevado al órgano a adoptar las decisiones y los argumentos que en su caso haya podido emplear para desestimar las pretensiones que tales personas hayan formulado.

La necesidad de preservar el respeto a los elementos objetivos del proceso y de garantizar a las personas interesadas las posibilidades de defensa de su pretensión, obliga a arbitrar todos los medios posibles para intentar superar cualquier dificultad que pudiera presentarse en relación con la motivación de las actuaciones, ya que solo de ese modo, y aun cuando se mantenga la disconformidad con el resultado, será posible despejar todas las dudas que hayan podido suscitarse y afirmar la adecuación de las decisiones adoptadas a los criterios prefijados por el tribunal.

Igualmente, se debe tener en cuenta el especial significado que en los procesos de concurrencia competitiva alcanza la aplicación del principio de transparencia en la actuación de las administraciones públicas.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Subsecretaría de Defensa, la siguiente resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que por parte de los tribunales calificadores de los procesos selectivos convocados por la Administración militar, se responda expresamente a las alegaciones iniciales que los aspirantes formulen frente a sus calificaciones provisionales en base a los principios de transparencia, buena fe y eficacia del actuar administrativo.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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