Se ha recibido el informe solicitado a esa sociedad mercantil estatal, «Mercados Centrales de Abastecimiento» S.A., en cuanto a la falta de contestación a las reclamaciones de la interesada sobre publicidad de las valoraciones de proceso selectivo convocado por esa entidad para la cobertura de un puesto de «coordinador de unidades alimentarias».
Consideraciones
1. Del análisis de la documentación aportada por esa entidad y de las bases del proceso selectivo, se constata que no ha habido publicación de las valoraciones de las distintas fases del proceso selectivo durante el desarrollo del mismo ni, por tanto, han tenido oportunidad los aspirantes de reclamar frente a dicha valoración, no siendo sino hasta la resolución del proceso y tras la reclamación de la interesada que ha tenido acceso a la puntuación obtenida en las distintas fases, siendo facilitadas en este último caso con eliminación de la identidad de los mismos, es decir anonimizadas.
La disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del estatuto y que estén definidas así en su normativa específica, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles del sector público estatal.
El artículo 55 al que remite esta disposición adicional enuncia los principios rectores de los procesos de selección de personal, sea funcionario o laboral, y determina que los procesos de selección de personal se rigen por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, entre otros, por la publicidad de las convocatorias y de sus bases y el principio de transparencia.
Los derechos de los aspirantes en el proceso a conocer el fundamento y la motivación de las resoluciones que interfieren en sus derechos y la poder reclamar frente a las mismas debe resultar, en todo caso, garantizado.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (SSTS de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas).
La jurisprudencia del alto tribunal evidencia una evolución hacia la exigencia de la máxima transparencia en el desarrollo de los procesos de selección del personal del sector público, lo que se traduce en la obligación de hacer públicas no solo las convocatorias y sus bases, sino todas las decisiones relevantes del proceso selectivo, así como en el reconocimiento del derecho de los participantes en los mismos de acceder a los documentos que conforman el proceso selectivo con la máxima amplitud.
En este sentido, la sentencia de 20 octubre 2014 establece que:
«(…) ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».
Por otro lado, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación de la calificación concedida.
Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 1974) (casación …) y de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (casación …)]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [sentencias de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 4177) (casación …), 29 de enero de 2014 (RJ 2014, 1292) (casación …), 15 de octubre de 2012 (RJ 2013, 1484), (casación …), 16 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6791) (casación …), 27 de abril de 2012 (RJ 2012, 6421) (casación …), 10 de abril de 2012 (RJ 2012, 5182) (casación …), 19 de julio de 2010 (RJ 2010, 6476) (casación …), 2 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 8048) (recurso …)]. Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad …Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público.
Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución)».
2. En último lugar, del análisis del contenido de las bases reguladoras del proceso en cuanto a la fase de entrevista, se concluye que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha venido exigiendo para este tipo de prueba, en salvaguarda de los principios rectores del acceso al empleo público.
No se establecen previamente las características esenciales de la entrevista como su duración, los criterios de valoración o la puntuación asignada a cada uno de ellos, ni se da acceso a los interesados tras sus reclamaciones a una motivación con la que puedan conocer fundadamente las razones de la posición en la que han resultado tras el proceso selectivo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006, la de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 y la de 27 de junio de 2006, recurso 337/2004 ha declarado que el contenido de la motivación dada ante reclamaciones de los participantes en procesos selectivos ha de cumplir, al menos, estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que ha de cumplir la prueba o fase de entrevista personal, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2020, establece que deben estar claros los parámetros y criterios sobre su desarrollo y los criterios de puntuación:
«Por último, la ausencia de parámetros y criterios preestablecidos con que hubiera de desarrollarse la entrevista -ni tan siquiera se establece su duración-, ni los criterios de puntuación, desnaturaliza por completo el proceso selectivo, que carece de una prueba que pueda cumplir la finalidad de valorar la adecuación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes».
Las bases del proceso selectivo se limitan a establecer la puntuación mínima para la superación de la entrevista (10 puntos) y a identificar una serie de criterios de valoración genéricos e indeterminados lo que, teniendo en cuenta la falta de acceso a la puntuación detallada obtenida en cada uno de ellos y a su motivación, podría dar lugar a una indefensión de los participantes, contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a los de publicidad y transparencia.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa entidad mercantil «Mercados Centrales de Abastecimiento» S.A. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad se publiquen las puntuaciones correspondientes a cada fase del procedimiento y todas las decisiones relevantes del proceso selectivo.
2. Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad que incluyan una prueba de entrevista se establezcan previamente, con claridad y precisión, los parámetros y criterios con que esta ha de desarrollarse, así como los criterios de puntuación.
3. Que, en caso de reclamación de los participantes en el proceso contra la valoración obtenida en las fases del mismo, se motive la contestación expresando el material o las fuentes de información sobre las que opera el juicio técnico; consignando los criterios de valoración cualitativa que se utilizan para emitir el juicio técnico; y expresando por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las recomendaciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo