Publicidad y transparencia en un proceso selectivo.

RECOMENDACION:

Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad se garantice el cumplimiento de los principios rectores contenidos en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en particular, los de publicidad y transparencia, dando acceso a los participantes a los ejercicios y preguntas que formen parte de los mismos y otorgando la posibilidad de alegar o reclamar frente a las pruebas celebradas y frente a la calificación de las mismas, obteniendo una resolución motivada de sus reclamaciones evitando cualquier posible indefensión.

Fecha: 26/12/2023
Administración: Navantia, S.A.
Respuesta: En trámite
Queja número: 22025192

 

SUGERENCIA:

Que se de acceso a la interesada a la corrección de la prueba realizada de la fase 2 del proceso selectivo y se le otorgue la posibilidad de alegar lo que considere frente a la misma, obteniendo, en su caso, una resolución motivada a sus alegaciones.

Fecha: 26/12/2023
Administración: Navantia, S.A.
Respuesta: En trámite
Queja número: 22025192

 


Publicidad y transparencia en un proceso selectivo.

Se han recibido su informe, en relación con la queja planteada por la interesada, Dña. (…) con DNI (…), relativa a la revisión de la prueba de la fase 2 del proceso selectivo (prueba psicotécnica y de competencias) y reclamación contra la misma.

Consideraciones

1. Señala en su informe que la imposibilidad de revisión sobre la prueba de la fase 2 del proceso selectivo (prueba psicotécnica y de competencias) deriva de que la única prueba que admite reclamación es la de la fase 3, ya que así lo prevén las bases del proceso selectivo que han sido acordadas en estos términos con los órganos de representación de los trabajadores.

2. En relación con las argumentaciones expuestas, esta institución considera que ni las bases del proceso selectivo ni los acuerdos alcanzados con los representantes legales de los trabajadores o las organizaciones sindicales correspondientes deben suponer un menoscabo de los principios rectores de acceso al empleo público contenidos en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y los derechos fundamentales de los aspirantes en el acceso al empleo en condiciones de igualdad y de conformidad con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

En este sentido es importante señalar cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando dotando de mayores garantías a los participantes en procesos selectivos al permitir la impugnación indirecta de bases de procesos selectivos que no fueron recurridas en primera instancia cuando las mismas adolezcan de vicios de nulidad, lesionen derechos fundamentales o incluso cuando el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio ilegal para quien no tiene la obligación de soportarlo, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, fundamento de derecho quinto:

«(…) como manifestamos en la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2009 (RJ 2009, 6358) en su fundamento jurídico primero:

“Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnadas las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009 (RJ 2009, 2108) se sostiene que:

‘(…)Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten.

Esto es, el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que, al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación”».

3. Es criterio de esta institución que los participantes en el proceso selectivo han de tener la posibilidad de acceder a la corrección de todas las pruebas o sistemas de calificación que configuran el mismo y a formular las alegaciones que consideren oportunas, obteniendo una resolución motivada de las mismas, todo ello en garantía del cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público y con el objeto de no provocar indefensión, contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (SSTS de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas). La jurisprudencia del alto tribunal evidencia una evolución hacia la exigencia de la máxima transparencia en el desarrollo de los procesos de selección del personal del sector público, lo que se traduce en la obligación de hacer públicas no solo las convocatorias y sus bases, sino todas las decisiones relevantes del proceso selectivo, así como en el reconocimiento del derecho de los participantes en los mismos de acceder a los documentos que conforman el proceso selectivo con la máxima amplitud.

El derecho de los aspirantes a que se explique por qué los criterios seguidos para la puntuación de los ejercicios conducen a la puntuación que se les ha asignado, vinculado a la obligación de motivación de las decisiones de los órganos calificadores, y el derecho a cotejar su puntuación con la que se ha dado a los ejercicios de otros aspirantes solo puede ejercerse conociendo las preguntas y las respuestas consideradas correctas por el órgano calificador. Se trata por tanto de una información esencial del proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma es determinante para explicar su resultado y los aspirantes precisan esa información para cotejar sus ejercicios con las respuestas consideradas correctas por el órgano calificador, ejercer su derecho de reclamación o revisión y estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra la decisión del órgano calificador en caso de entenderlo incorrecto.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a Navantia las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que en los procesos selectivos que convoque esa entidad se garantice el cumplimiento de los principios rectores contenidos en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, en particular, los de publicidad y transparencia, dando acceso a los participantes a los ejercicios y preguntas que formen parte de los mismos y otorgando la posibilidad de alegar o reclamar frente a las pruebas celebradas y frente a la calificación de las mismas, obteniendo una resolución motivada de sus reclamaciones evitando cualquier posible indefensión.

SUGERENCIA

Que se de acceso a la Dña. (…) a la corrección de la prueba realizada de la fase 2 del proceso selectivo y se le otorgue la posibilidad de alegar lo que considere frente a la misma, obteniendo, en su caso, una resolución motivada a sus alegaciones.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y de la Sugerencia formuladas,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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