Puntuación en un proceso selectivo conforme a criterios no establecidos en las bases de su convocatoria.

RECOMENDACION:

Revisar las decisiones adoptadas en este proceso selectivo respecto de los aspirantes que han superado la prueba conforme a los criterios establecidos en la convocatoria.

Fecha: 01/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Coria (Cáceres)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20003754

 

RECOMENDACION:

Hacer pública la puntuación de la aspirante considerada apta.

Fecha: 01/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Coria (Cáceres)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20003754

 


Puntuación en un proceso selectivo conforme a criterios no establecidos en las bases de su convocatoria.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

La documentación que ha remitido a esta institución pone de relieve que con anterioridad a la realización del ejercicio del proceso selectivo que se examina en este expediente los aspirantes fueron informados de los criterios de calificación y se les facilitaron los medios para poder cotejar sus respuestas con las consideradas correctas por el órgano de selección.

No obstante, ha de repararse en tres concretos aspectos de este proceso selectivo de los que a juicio de esta institución se desprende que no han quedado suficientemente garantizados los principios de igualdad, mérito y capacidad por los que imperativamente se rige el acceso a las funciones públicas de acuerdo con los artículos 23.2 y 103 de la Constitución, aplicables también a la selección de personal laboral y no se ha desarrollado con la transparencia exigible.

Así, ha de ponerse de relieve en primer lugar que los aspirantes se identificaron mediante sus datos personales en el examen, por lo que el tribunal de selección corrigió la prueba conociendo la identidad de los participantes. En segundo lugar se constata que únicamente se ha considerado apta a una aspirante. Por último, que se ha hecho público el nombre de la única aspirante aprobada sin indicación de la puntuación que ha obtenido.

Consideraciones

1. En relación con el conocimiento de la identidad de los aspirantes, quienes al parecer firmaron sus ejercicios con su nombre y apellidos, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, dispone en su artículo 4.c) que en la realización de los ejercicios escritos de los procesos selectivos deberá garantizarse, siempre que sea posible, el anonimato de los participantes.

Este real decreto, si bien no es aplicable al personal laboral, sirve de orientación respecto a las garantías que deben cumplirse en los procesos selectivos de personal laboral. A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha incidido en que el anonimato de los aspirantes es una garantía inherente a su derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública (STSS de 31 de enero de 2006 y 8 de julio de 2015). Por tanto, se trata de una garantía igualmente predicable para el acceso al empleo público del personal laboral.

En el presente caso el ejercicio escrito consistía en unas preguntas tipo test cuya corrección se hace con una plantilla correctora siguiendo los criterios de calificación fijados previamente y sin aplicar notas de corte u otros criterios referidos a la discrecionalidad técnica del órgano de selección, por lo que en principio hay que entender que el conocimiento de la identidad de los partícipes en la prueba no ha tenido influencia en la calificación de sus exámenes. No obstante, se considera necesario dar traslado de estas breves consideraciones a ese Ayuntamiento a fin de que puedan ser tomadas en consideración en las convocatorias de futuros procesos selectivos.

2. En las listas provisional y definitiva solo consta una aspirante que ha superado el proceso selectivo y considerada apta. Las bases se limitan a señalar que la calificación final será la puntuación obtenida por los aspirantes en la prueba y establece criterios para el caso de desempate. Hasta donde ha podido comprobar esta institución, ni las bases de la convocatoria ni el tribunal de selección en el acta aprobada con anterioridad a la realización de los ejercicios establece puntuación mínima, nota de corte o cualquier otro criterio admisible en derecho a partir del cual pueda determinarse qué aspirantes han superado la prueba. De ser así, las bases determinarían la procedencia de contratar a los dos aspirantes que hubieran obtenido mayor puntuación. La eventual decisión adoptada a este respecto por el órgano de selección con posterioridad a la realización de los ejercicios (que como ha quedado señalado se han corregido con conocimiento de la identidad de los aspirantes) se habría realizado sin habilitación en las bases de la convocatoria y contraviniendo las exigencias de publicidad y transparencia en el procedimiento selectivo.

Declara a este respecto el Tribunal Supremo que “Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas”. (SSTS 18 de enero de 2012 y 20 de octubre de 2014, entre otras).

3. Por otra parte se constata que en las listas provisional y definitiva de aprobados consta el nombre de la única aspirante que ha sido considerada apta sin indicación de la puntuación que ha obtenido.

El Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone en su artículo 17 que “una vez terminada la calificación de los aspirantes, los Órganos de Selección harán públicas en los locales de celebración del último ejercicio la relación de aprobados por orden de puntuación”. La publicación de la puntuación obtenida por los aspirantes aprobados forma parte del contenido mínimo de la motivación de la resolución que contiene la relación definitiva de aprobados. Constituye una información esencial, exigible para que el resto de los participantes pueda comprobar el fundamento jurídico de la decisión adoptada, vinculada a la transparencia del procedimiento y al mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Debe recordarse a este respecto la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a procesos de selección de personal de carácter competitivo que reconoce a los participantes en el proceso selectivo no ya el derecho a conocer la puntuación de los demás participantes(que como se ha indicado, debe hacerse pública en las listas provisionales y definitivas), sino el derecho a conocer los ejercicios realizados por los demás y los criterios seguidos por los tribunales calificadores en sus valoraciones, incluso cuando las pruebas han consistido en la realización de entrevista o test psicotécnicos (SSTS de 6 de junio de 2005 y 22 de noviembre de 2016, entre otras).

Decisión

En atención a cuanto antecede y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha estimado necesario dirigir a ese Ayuntamiento las siguientes

RECOMENDACIONES

– Revisar las decisiones adoptadas en este proceso selectivo respecto de los aspirantes que han superado la prueba conforme a los criterios establecidos en la convocatoria.

– Hacer pública la puntuación de la aspirante considerada apta.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIONES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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