Texto
Se acusa recibo de su escrito, referido al asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. El artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone en su apartado 6: “A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil, los representantes legales de los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente deberán aportar los certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Dichos certificados se aportarán junto con el resto de documentos justificativos, sin perjuicio de que se pueda recabar de oficio la presentación de nuevos documentos o informes oficiales, teniendo en cuenta la edad y circunstancias del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente”.
Según se indica en su escrito, el criterio de la Magistrada-Juez Encargada del Registro Civil de Melilla es que se exija a los representantes legales de los menores los certificados que acrediten que han superado los exámenes de lengua española y de conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España. La razón por la cual, la Magistrada considera que debe requerir tales certificados a personas que no solicitan la nacionalidad española es comprobar si los menores van a ser educados en los valores sociales y culturales españoles, dado que si los padres desconocen el idioma es imposible que sean educados en dichos valores. La justificación de esta medida es la especial situación geográfica de Melilla, según se indica.
2. La nacionalidad es el vínculo político y jurídico que liga a una persona física con el Estado y tiene la doble vertiente de ser un derecho fundamental y constituir el estatuto jurídico de las personas. En virtud de esta relación, el individuo disfruta de unos derechos que puede exigir al Estado y este, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes. El vínculo es bidireccional y los requisitos para la obtención de la nacionalidad están recogidos de manera expresa en la normativa sobre nacionalidad. La regulación de la nacionalidad tiene esa cualidad personalísima que afecta a la capacidad y responsabilidad de la persona a título particular frente al Estado.
3. El artículo 5 del citado Real Decreto “Requisitos y Documentación”, establece de manera específica la documentación que debe presentarse para la obtención de la nacionalidad por el menor de dieciocho años no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente y sujeta a un régimen de representación legal y, como se mencionó anteriormente, el artículo 6 exige que los representantes de los menores de dieciocho años aporten certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que estos hayan estado inscritos.
4. La acreditación del conocimiento del idioma español no es un requisito exigible a los representantes legales de los menores y la residencia en uno u otro lugar de España no habilita al encargado del Registro a exigir documentos adicionales a los mencionados por la norma. Aun cuando el artículo 8 habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para recabar informes y para realizar las comprobaciones oportunas en el marco del expediente de nacionalidad, parece claro que se refiere a información sobre el solicitante de la nacionalidad y no sobre sus representantes legales. Por tanto, a juicio de esta institución, la condición establecida por la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Melilla carece de soporte legal.
5. Además, la aplicación del citado criterio vulnera el principio del interés superior del menor que preside nuestro ordenamiento jurídico dado que este no adquiriría la nacionalidad española en el caso de que los padres no presenten la documentación que se les requiere. En este sentido cabe recordar que la Convención de los Derechos del Niño dispone en su artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
6. La conveniencia de tener especialmente presente este principio está directamente relacionada con la necesidad de resaltar que en todas las circunstancias, y en todas y cada una de las decisiones que conciernen a los niños, debe sopesarse el interés superior del menor, antes de adoptar una decisión concreta. El propio Tribunal Constitucional ha señalado tal obligatoriedad en distintas sentencias y, en concreto, en la 141/2000 que indica que cuando se trata de menores, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia, que son de aplicación en España.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que en los expedientes de adquisición de la nacionalidad por residencia de menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente que se tramiten en el Registro Civil de Melilla no se exija a los representantes legales de estos que aporten certificados de haber superado el DELE y el CCSE.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de ese organismo y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)