Texto
Se acusa recibo de su escrito en el que se da traslado de los datos solicitados por esta institución relativos a las actuaciones que se llevaron a cabo como consecuencia de la llegada de un grupo numeroso de solicitantes de asilo saharauis al Aeropuerto de Adolfo Suárez-Madrid Barajas.
Consideraciones
1. En el escrito recibido se facilita el número de intérpretes de nacionalidad marroquí que prestaron asistencia en las solicitudes de protección internacional presentadas por los interesados y se afirma que la empresa Ofilingua tiene intérpretes de hassania, pero su asistencia no fue solicitada. Se añade que los reducidos plazos de los procedimientos en frontera originan que se soliciten intérpretes de árabe, sin concretar dialectos.
2. En su comunicación de 25 de septiembre del pasado año se indicaba que los solicitantes saharauis se habían quejado de que los intérpretes no recogían de forma correcta sus declaraciones, al no conocer el hassania, y que manifestaron una especial desconfianza por el hecho de que fueran de nacionalidad marroquí.
La situación de conflicto existente entre el Sahara Occidental y el Reino de Marruecos no necesita mayor explicación. Tampoco es preciso insistir en la importancia de la entrevista en el caso de las solicitudes en frontera, que es todavía más relevante cuando los solicitantes no viajan con documentación para acreditar sus manifestaciones. En este contexto resulta de especial importancia crear un clima de confianza para facilitar el relato, lo que, sin duda, no se produce si los intérpretes son nacionales del país con el que los solicitantes mantienen un enfrentamiento.
3. El artículo 15.3 de la Directiva 2013/32/UE, dispone que “Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. En su apartado a) señala que los Estados ‘asegurarán que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad’”.
4. La Directiva antes citada, en su artículo 30 “Recogida de información sobre casos individuales” dispone lo siguiente: “A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros: a) no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves y b) no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen”.
En los casos de conflictos abiertos entre países, no parece razonable ni conveniente que en el marco de un expediente de asilo se contrate la prestación de servicios de personas que por su nacionalidad provoquen sensaciones de incomodidad o enemistad en el solicitante o le induzcan a cuestionar su neutralidad, considerando el enfrentamiento de los respectivos países de origen.
5. En su escrito se indica, también, que no se derivó ninguna solicitud al procedimiento de apatridia, sin explicar la causa, y ello pese al mandato establecido en el artículo 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida.
El citado artículo dispone en su apartado 2 que se iniciará de oficio el procedimiento cuando la Oficina de Asilo y Refugio tenga conocimiento de hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes del estatuto de apátrida. Según el citado artículo, en este caso la Oficina de Asilo y Refugio informará debidamente al solicitante para que tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones. La apatridia de los saharauis viene siendo reconocida por los órganos judiciales españoles desde hace tiempo, por lo que la Administración no puede desconocer la concurrencia de estas circunstancias.
Decisión
Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en los artículos 28 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Dirección General la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que en las solicitudes de protección internacional presentadas en frontera por saharauis, se solicite la asistencia de intérpretes de hassania y, en todo caso, se evite la asistencia de intérpretes marroquíes.
Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el citado artículo 30.1, se formula el presente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que le incumbe de cumplir y hacer cumplir lo establecido el artículo 2, apartado 2 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, cuando se den los supuestos previstos por la norma, adoptando las medidas que esta prevé.
En la seguridad de que tales resoluciones serán objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso de los criterios contenidos en las mismas,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)