Resolución de forma expresa y en los plazos establecidos Dictar resolución en el expediente de la interesada, a la mayor brevedad posible, para reagrupación familiar

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Política Interior. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16010450


Texto

Se ha recibido escrito de la Secretaría General Técnica de ese Ministerio, en relación con el asunto planteado.

Consideraciones

1. En su comunicación se afirma que, en el presente caso, se solicita la reagrupación familiar de la esposa de un ciudadano sirio, titular del estatuto de refugiado, en aplicación del artículo 41.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al no ser aplicable la extensión familiar debido a que la interesada es argelina y su cónyuge sirio.

2. Asimismo se manifiesta que, para estos casos, la Ley remite al Reglamento que aún no se ha publicado, por lo que la reagrupación familiar de matrimonios mixtos en los que uno de los contrayentes tiene reconocido el estatuto de refugiado o el de protección subsidiaria no está regulado. Según la información remitida, esa es la causa por la cual, la presente solicitud y otras similares se encuentran pendientes de resolver.

También se informa de que, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso y otros similares, esa Dirección General está valorando aplicar la normativa de extranjería aunque para ello necesita contar con el Departamento de Empleo y Seguridad Social. Ello implica que se reconoce la anómala situación en la que se encuentran estos expedientes.

3. La Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, del Consejo, señala que “la situación de los refugiados requiere una atención especial, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar en el mismo una vida de familia. A este respecto, conviene prever condiciones más favorables para el ejercicio de su derecho a la reagrupación familiar”.

4. Mediante la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se incorporó al Derecho español la Directiva mencionada, sobre el derecho a la reagrupación familiar, tal y como señala la disposición final segunda de la misma.

El preámbulo de dicha Ley se refiere de manera expresa a la reagrupación familiar y señala que se trata de un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar cuya finalidad es garantizar el derecho a la vida en familia de las personas refugiadas o beneficiarias de protección subsidiaria. El procedimiento, según indica dicho preámbulo “se configura como una alternativa a la extensión familiar de derecho de asilo, hasta ahora la única opción para los refugiados y pretende dar una respuesta más eficaz a los casos en que las personas integrantes de la unidad familiar de la persona protegida no requieren ellas mismas de protección, pero sí de un régimen de residencia y prestaciones que permitan el mantenimiento de la unidad familiar en condiciones óptimas”.

5. Pese a que la disposición final tercera de la citada Ley 12/2009, establece un período de seis meses para que se dicten las disposiciones de carácter reglamentario que exija el desarrollo de la Ley, hasta el momento no se ha cumplido el mandato legal mencionado y la inactividad de la Administración está provocando perjuicios evidentes a las familias, máxime si se tiene en cuenta que el espíritu de la Directiva mencionada y de la Ley que incorpora sus postulados al Derecho interno, tienen el objetivo de facilitar la vida en familia de los refugiados.

6. La ausencia de desarrollo reglamentario conduce a la aplicación directa de la Ley, dado que esta no puede dejar de aplicarse al estar en vigor. El artículo 41 de la Ley de Asilo, que recoge el derecho de los refugiados a la reagrupación familiar, establece los requisitos básicos para su aplicación: los beneficiarios deberán ser de nacionalidad distinta a la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria y no se exigirá a dichos beneficiarios los requisitos establecidos en la normativa vigente de extranjería e inmigración.

7. La demora en la resolución de los expedientes de reagrupación familiar en materia de asilo ante la ausencia de desarrollo reglamentario supone una discriminación para los matrimonios mixtos contrario al espíritu de la ley y, además, una vulneración del principio de seguridad jurídica.

8. El presente expediente se inició en el año 2013 y, hasta el momento, no se ha dictado resolución en el mismo, lo que implica que la interesada no ha podido ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

9. El ordenamiento jurídico tiene alternativas para conseguir los fines perseguidos por la introducción de la reagrupación familiar y no es razonable que, más de siete años después de la publicación de la Ley, no se haya establecido un cauce procedimental, siquiera transitorio, para cumplir sus previsiones.

Decisión

Por todo cuanto queda expuesto, al amparo de lo previsto en el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva de manera inmediata la reagrupación familiar prevista en el artículo 41 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en todos aquellos supuestos en los que los interesados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la citada Ley, habilitando un cauce procedimental utilizable con carácter general para resolver estos expedientes sin demoras.

Por otro lado, al amparo también de lo previsto en el mismo artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que se dicte resolución en el expediente de la interesada, a la mayor brevedad posible, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 12/2009, de 20 de octubre.

En la seguridad de que estas Resoluciones serán objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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