Centros de acogida de extranjeros Reglamento donde se establezcan las faltas y sanciones a aplicar

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General de Inmigración y Emigración. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17001286


Texto

Se han recibido sus escritos sobre el asunto arriba indicado, en los que se informa de las razones que motivaron que los interesados fueran dados de baja en el sistema de acogida.

Consideraciones

1. Se afirma en dichos escritos que la entrada en los CETI tiene carácter voluntario y que la baja obligatoria en el sistema de acogida no es una sanción sino que es un acto resultante de la finalización por parte del beneficiario del CETI de su compromiso, voluntariamente aceptado, de respetar las reglas de convivencia del centro.

2. No es posible compartir tal afirmación. Tanto la Directiva de 2013/33/UE, de 26 de junio, que aprueba normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, como la propia Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria, consideran que se trata de una sanción.

La Directiva mencionada dispone en su artículo 20.1 que los Estados miembros podrán “reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida” en determinados supuestos, siendo uno de ellos el del abandono del lugar de residencia. El segundo párrafo del apartado 1 c) de dicho artículo matiza que, en ese caso “cuando se localice al solicitante o éste se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas”.

La Directiva señala otros motivos para retirar o reducir el beneficio de la condiciones materiales de la acogida, como la falta de colaboración con las autoridades respecto a la petición de asilo del interesado, el ocultamiento de recursos económicos propios y la “violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave”.

3. Por su parte, la Ley 12/2009, antes citada, dispone en su artículo 33.2 que a los solicitantes se les podrán retirar o reducir las ayudas del servicio de acogida como consecuencia de las sanciones que se deriven de la comisión de alguna de las faltas enunciadas en el apartado primero de dicho artículo. El apartado 3 establece que “el sistema de faltas y sanciones a aplicar en los centros de acogida será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio competente”. Resulta evidente la obligación de graduar las sanciones en función de las faltas cometidas. Carece de sentido que se aplique la sanción más dura al abandono del lugar de residencia, prescindiendo de las normas que regulan los procedimientos de naturaleza sancionadora y sin realizar la valoración prevista en la propia Directiva que establece en su artículo 20, apartado 5, que la decisión de sancionar se tomará de forma individual, objetiva e imparcial y motivada. Las decisiones deben basarse en la situación particular de la persona en cuestión y tener en cuenta el principio de proporcionalidad.

4. Por tanto, la decisión de retirar de manera total a los solicitantes de protección internacional del sistema de acogida vulnera las normas que regulan el sistema de acogida. La falta de desarrollo reglamentario que determine cual es la sanción que corresponde a cada infracción no justifica que se esté aplicando la sanción máxima: pérdida de la condición de beneficiario del sistema de acogida en todos los casos. La valoración de las circunstancias que concurren en cada caso para graduar la sanción no es una opción para la administración sino una obligación impuesta por la Directiva de acogida que está siendo incumplida por el órgano competente en la materia. Además, hasta el momento, la Secretaría General de Inmigración y Emigración impone dicha sanción sin respetar las normas reguladoras de los procedimientos sancionadores, razón por la cual, esta institución formuló una Recomendación a esa Secretaría General en la queja 16015125, que hasta ahora no ha obtenido respuesta.

5. Las normas mencionadas en el presente escrito son aplicables a los solicitantes de protección internacional, con independencia de que estén en los CETI, en un Centro de Acogida a Refugiados de gestión pública o privada o en cualquier otro recurso. Es preciso recordar que aunque ese órgano administrativo tiende a equiparar en estos casos a los solicitantes de asilo y a otras personas acogidas a programas humanitarios, tal equiparación no resulta aceptable dado que los solicitantes de asilo tienen reconocidos determinados derechos de manera expresa por el mero hecho de ser solicitantes y tal protección resulta necesaria si se tiene en cuenta que se trata de personas que no pueden regresar a su país.

6. El artículo 33 de la Ley 12/2009, dispone que el sistema de faltas y sanciones será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio que ejerza las competencias sobre servicios, ayudas y prestaciones de los diferentes programas de acogida.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se elabore un reglamento en el que se establezcan las faltas y sanciones a aplicar en los centros de acogida, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 12/2009, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Que hasta que dicho reglamento no sea aprobado, no se impongan sanciones de pérdida del beneficio del sistema de acogida, sin considerar lo dispuesto en la citada Ley y en la Directiva 2013/33/UE, de 26 de junio.

En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa Secretaría General y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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