Texto
Con ocasión de la recepción de quejas en las que se exponía que algunos internos del CIE de Madrid iban a ser expulsados de manera inminente, se constató que, a pesar de que habían manifestado su deseo de solicitar protección internacional, no se les había facilitado el acceso a dicho procedimiento. Finalmente, algunas de las expulsiones o devoluciones fueron paralizadas mientras que en otros casos no se pudo evitar la repatriación de los interesados sin que hubieran ejercido su derecho a solicitar asilo.
Como V.I. conoce, el sistema implantado en el centro para que los internos puedan acceder a la protección internacional consiste en introducir un escrito en un buzón en el que manifiestan su voluntad de solicitarlo. Una vez realizada esta acción, el interno debe esperar a la apertura del buzón para que se inicie la tramitación del procedimiento, pero, en ocasiones, como ocurría en las quejas recibidas, la apertura del buzón se produce con posterioridad a la ejecución de las expulsiones o devoluciones.
Los hechos mencionados han puesto de manifiesto, una vez más, la inexistencia de un cauce procedimental adecuado para la tramitación de las solicitudes de asilo en los centros de internamiento de extranjeros.
Consideraciones
1. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada actualmente salvo las referencias relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, que se derogarán el 2 octubre 2018 (disposición derogatoria única 2 a de Ley 39/2015, de 1 de octubre) establecía el derecho de los ciudadanos a obtener copia de los documentos que presentaran ante las administraciones públicas, al igual que la ley anterior de 1958.
La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, también establece la obligación de entregar a los administrados copia o recibo de sus solicitudes. En su artículo 66, “Solicitudes de iniciación”, dispone que las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce, y en su apartado 3 establece lo siguiente: “De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán estos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación”.
Pese a lo establecido en la normativa en materia de procedimiento, los internos del Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid no tienen ninguna garantía de acceso al procedimiento de protección internacional puesto que su deseo de solicitarla no se registra ni se les entrega ningún recibo que acredite que han manifestado esta intención. El sistema existente de introducir su solicitud en el buzón vulnera el principio de seguridad jurídica y no se ajusta a ninguna norma procedimental.
Esta institución desconoce la razón por la cual la ley de procedimiento, tanto la anterior como la vigente, no se aplica en el centro de internamiento de extranjeros, al menos en cuanto al registro de solicitudes de protección internacional de los internos, aun cuando no existen dudas respecto a la obligación de aplicar dicha normativa.
El artículo 20 de la citada Ley dispone en su apartado 1 que “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.
Se debe recordar, asimismo, que la Disposición adicional primera de la mencionada Ley 39/2015 dispone en su apartado 2 d) que las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley. En el mismo sentido, la Disposición adicional séptima de la Ley de Asilo establece que “en lo no previsto en materia de procedimiento en la presente ley, será de aplicación con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”, mención que debe entenderse hecha a la vigente Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común.
La Ley de Asilo no establece un procedimiento específico para el registro de las solicitudes de protección internacional y la ausencia de desarrollo reglamentario, pese al tiempo transcurrido desde que la ley entró en vigor y al mandato contenido en ella de que se elaborara el reglamento en seis meses, obliga a acudir a la legislación supletoria, en este caso, a la Ley de procedimiento administrativo común.
Por tanto, mientras no exista una regulación específica para registrar las solicitudes de asilo en los centros de internamiento de extranjeros, esa Comisaría deberá impartir las instrucciones que procedan para que la voluntad de solicitar protección internacional de los internos de los CIE sea canalizada de manera inmediata, lo que significa registrar inmediatamente su solicitud y entregarles una copia de la misma, a fin de que surta los efectos jurídicos que conlleva la condición de solicitante y, entre ellos, la suspensión de los procedimientos de expulsión y devolución.
2. La situación de privación de libertad en la que se encuentran los extranjeros en los CIE es similar a la de los reclusos, pero la legislación penitenciaria concreta la actuación a seguir ante las peticiones y quejas de los internos. Así, el Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) prevé en su artículo 53 apartado 3, que las peticiones y quejas que formulen los internos quedarán registradas y el artículo 54 “Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia” dispone que se entregará al interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada, de las quejas o recursos que formule y que se remitirán sin dilación en el plazo máximo de tres días al Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.
3. Las consecuencias de no aplicar las leyes procedimentales vigentes en los centros de internamiento además de suponer una vulneración del artículo 103 de la Constitución en la medida en que un órgano administrativo no actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, pueden ser muy graves dado que algunos internos deciden solicitar protección internacional cuando se les notifica que van a ser devueltos o expulsados y dicha notificación se realiza con doce horas de antelación. La decisión de notificar con ese mínimo margen de tiempo no evita que los interesados manifiesten su intención si creen que necesitan la protección y, sin embargo, puede significar que no se les facilite el acceso al procedimiento si no está prevista la apertura del buzón antes de que se ejecute la devolución o expulsión. Debe quedar claro que el hecho de manifestar la voluntad de iniciar el citado procedimiento cuando el interesado recibe la notificación de la expulsión no significa que no esté en necesidad de protección internacional. La decisión sobre dicha necesidad debe ser adoptada por la Oficina de Asilo y Refugio.
4. La Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional establece que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional y, por tanto, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en dicha Directiva y en la número 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional concedida. La Directiva establece que los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.
El artículo 6 de la citada Directiva “Acceso al procedimiento”, apartado 2, dispone: “Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible”. Por su parte, el artículo 8, apartado 1 “Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos”, señala: “Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas”.
Asimismo, el artículo 23, apartado 2 de la Directiva dispone que los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/33/UE.
5. El artículo 16 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece el derecho a solicitar protección internacional en España y el artículo 19 dispone, en su apartado 1 que solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión, hasta que se resuelva sobre su solicitud o esta no sea admitida.
Por su parte, el artículo 25, apartado 2, de la misma norma establece: “Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un centro de internamiento para extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera”.
6. El Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros dispone en su artículo 16, apartado 2, que se garantizarán determinados derechos a los extranjeros internados desde su ingreso y durante el tiempo de permanencia en el centro, entre los cuales se cita expresamente a “facilitarle el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento, y en especial cuando se solicite protección internacional…”
7. Esta institución ya inició una investigación con anterioridad sobre las dificultades para solicitar protección internacional en el CIE de Madrid. En la queja que dio lugar a la misma, el interesado había sido expulsado sin que se le facilitase el acceso al procedimiento, y ello a pesar de que su letrada solicitó ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras que se tramitase la petición de asilo de su representado antes de que se ejecutara la expulsión. La letrada también se dirigió a la Oficina de Asilo y Refugio a los mismos efectos, sin conseguir que su representado pudiera formalizar la solicitud de asilo.
8. En el escrito remitido por V.I., a esta institución, de 30 de septiembre de 2015, se indicaba “La Dirección (del centro) manifiesta que no existe dificultad para que los internos presenten petición de asilo…”. Además, se indicaba de manera expresa que la solicitud debía ser presentada en el mismo centro de internamiento de extranjeros, por ser el lugar en el que se encuentran los internos, quedando desnaturalizada dicha vía de urgencia, si la protección internacional se solicitaba en el registro de la Brigada Provincial de Extranjeros de Madrid, donde el volumen de documentos es mayor y se produce una pérdida de inmediatez con respecto a la presentación del asilo en el CIE.
Pese a lo indicado en dicha comunicación, continúan recibiéndose quejas sobre las dificultades para la presentación de solicitudes de asilo en el CIE de Madrid. La falta de garantías del método elegido para canalizar el acceso al procedimiento de asilo de los internos es evidente: por un lado no pueden acreditar que han manifestado su voluntad de solicitar protección internacional y, por otro, pueden ser expulsados antes de que se inicien los trámites para que se formalice su demanda, dado que el trámite depende de la apertura del buzón.
9. El 12 de julio de 2017, el Juzgado de Instrucción número 6, en funciones de Control Jurisdiccional del CIE de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva señalaba “Acuerdo requerir y ordenar al Sr. ….. del CIE, D. (…..), que dé cumplimiento a lo acordado en resoluciones judiciales antecedentes, en concreto a lo acordado en Auto de fecha 3 de octubre de 2016, reiterado por Resolución de fecha 11 de enero de 2017 y QUE DÉ CUMPLIMIENTO a lo establecido en los fundamentos jurídicos del presente auto y, en concreto, disponga y establezca las siguientes medidas: “a) que se establezca un sistema de registro, para presentación de las solicitudes de asilo y protección internacional, con un horario, como mínimo de 9 a 14 horas de la mañana, todos los días hábiles del año; b) que se establezca un lugar concreto y señalizado debidamente, de ubicación del registro, y dotado con personal suficiente para que las personas internadas puedan entregar en mano sus solicitudes de asilo y protección internacional; c) que se establezca que en el momento de la recepción de la solicitud de asilo o protección internacional, en el documento original, y en la copia del mismo, que deberá entregarse al solicitante, se hagan constar en ambos documentos (original y copia) la hora, el día, el mes y el año de la presentación, con el sellado en la copia del original, y en las copias de los documentos que se presenten; d) el Director del CIE deberá dar las órdenes oportunas a fin de que obligatoriamente se registren todas las peticiones de asilo o protección internacional en el Libro-Registro del CIE”.
10. La falta de acceso al procedimiento que afecta a los internos de los centros de internamiento, además de incumplir las normas en materia de procedimiento administrativo, dado que no se registran las mismas conforme a lo establecido en dicha legislación, vulneran las normas en materia de protección internacional y pueden poner en peligro la vida e integridad de estas personas necesitadas de dicha protección.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se impartan instrucciones, a la mayor brevedad posible, para establecer en todos los centros de internamiento de extranjeros un sistema de registro de las solicitudes de asilo que dé cumplimiento a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común para el registro de las solicitudes.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de ese organismo y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)