Racionalización del sistema de determinación del copago de medicamentos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13023705


Texto

Esta institución agradece la información remitida desde la Subsecretaría de ese Ministerio, en el expediente de queja de referencia.
Dicha información da respuesta a la cuestión planteada por la persona interesada, en cuanto vuelve a detallar las condiciones de exención en la aportación farmacéutica para las personas con discapacidad.
Más allá de ese aspecto de lo informado, esta institución esperaba conocer el criterio general de ese ministerio sobre cuál es el órgano administrativo competente para resolver las reclamaciones de los ciudadanos disconformes con el tipo de aportación farmacéutica asignado, o que estiman que debieran quedar exentos de esa aportación en atención a sus circunstancias personales.
A este respecto el informe emitido por la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad alude indirectamente a la opinión recabada de la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional de Discapacidad (CND), sobre la cuestión específica referida al colectivo de personas con discapacidad. Dichas personas, con la actual regulación, no tienen garantizado el derecho a la exención del pago de medicamentos, cualquiera que sea el grado de su discapacidad, salvo que consten como beneficiarios de la prestación prevista en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (o se encuentren exentos por su inclusión en otro de los supuestos que recoge el apartado 8 del artículo 94 bis de la vigente Ley del medicamento), lo cual supone la práctica inoperatividad de esa cláusula de exención.
El marco normativo queda ahora referido, en los mismos términos, por lo que recogen los artículos 8 y 9 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad.
De acuerdo con la opinión formulada por la mencionada Oficina Permanente Especializada del CND, el órgano competente para resolver la discrepancia del ciudadano sobre su tipo de aportación farmacéutica sería el servicio de salud de cada Comunidad Autónoma. Esta institución desconoce, por otro lado, si esa opinión es respaldada por ese Ministerio, ya que el informe no se pronuncia expresamente al respecto.
Precisamente, esta institución conoce que las administraciones sanitarias autonómicas coinciden en considerar que, con la regulación vigente, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (o, en su caso, al Instituto Social de la Marina) resolver sobre el tipo de aportación farmacéutica que se asigna a cada usuario del Sistema Nacional de Salud, como parte integrante de su competencia para determinar el estatus de aseguramiento sanitario, y por ello debe resolver la impugnación que el ciudadano pueda plantear por su disconformidad con el tipo atribuido. Como consecuencia de la posición que estas administraciones vienen manteniendo (basada en una interpretación extensiva del procedimiento de comunicación de datos que recoge el artículo 94 ter de la Ley 29/2006, de 26 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril), las reclamaciones de los ciudadanos sobre este asunto quedan sin resolver y son remitidas al INSS.
Por su parte, desde los centros de atención e información de la Seguridad Social se viene indicando a los mismos ciudadanos que dirijan su reclamación sobre el tipo de aportación farmacéutica a su Servicio de Salud, sin resolver aquellas que les son presentadas, en coherencia con la opinión jurídica formulada en el informe que ha dirigido la Dirección General del INSS al Defensor del Pueblo. Este informe se argumenta sobre la base del papel instrumental que aquel Instituto cumple, a su juicio, en la articulación de la prestación farmacéutica tras la reforma operada en 2012 en el Sistema Nacional de Salud.
Esta institución puede comprender el razonamiento que conduce a que el INSS o el ISM no asuman como propia la competencia para decidir sobre la asignación del tipo de aportación de cada usuario, dada la falta de atribución competencial directa, y con independencia del procedimiento de comunicación de datos que el citado artículo 94 ter establece. La Ley tampoco atribuye expresamente dicha competencia a ninguna otra Administración, lo que, a falta de una reforma legal que dirima las dudas, reconduce la cuestión a un debate de alcance general sobre el reparto de competencias en el marco de los artículos 148 y 149 de la Constitución.
El INSS entiende que la asignación del tipo de copago farmacéutico forma parte de la propia prestación farmacéutica, cuya gestión asumen los servicios públicos sanitarios. Por el contrario, los servicios de salud vienen expresando que esa función corresponde al mismo órgano que decide sobre el reconocimiento o modificación de la condición de asegurado o beneficiario de la asistencia sanitaria a cargo de fondos públicos, en el nuevo marco normativo inaugurado por el Real Decreto-ley 16/2012. Ello vendría respaldado por el indicado artículo 94 ter, que describe un proceso de concreción del tipo de aportación farmacéutica a partir de la centralización de datos de renta y situación en los servicios y bases de datos del INSS. El propio precepto recuerda que el tratamiento de esos datos por los servicios de salud se debe limitar a su traslación a la tarjeta sanitaria individual (desde una perspectiva de protección de datos personales).
En definitiva, con la actual regulación, y en tanto no se introduzca una modificación que resuelva la laguna legal hoy existente, cabría entender que el mandato al INSS como órgano que decide sobre la condición de asegurado o beneficiario del sistema sanitario se extiende a la decisión sobre la modalidad de aportación farmacéutica que corresponde a cada usuario.
Las quejas que recibe el Defensor del Pueblo ponen de manifiesto, cualquiera que sea la mejor interpretación jurídica de esta cuestión, que los ciudadanos no reciben actualmente una respuesta conforme a derecho ante sus reclamaciones por el tipo de copago farmacéutico asignado, o cuando solicitan su inclusión entre los supuestos de exención en el mismo. Las respuestas contradictorias que reciben de las direcciones provinciales del INSS y de las oficinas de atención al paciente de los distintos servicios de salud, según reflejan las quejas recibidas, son un ejemplo claro de vulneración de los principios recogidos en el artículo 103 de la Constitución. No hay que olvidar, por otro lado, que la cuestión aquí tratada conforma un deber y un derecho subjetivo de los ciudadanos usuarios del Sistema Nacional de Salud, con un contenido económico preciso definido por su contribución al sostenimiento del gasto público.
La reforma operada por el citado Real Decreto-ley 16/2012 ha supuesto, más allá de su incidencia particular en determinados ámbitos, especialmente relacionados con la eficiencia del SNS, un cambio sustancial en nuestro modelo sanitario, reconduciendo su principal elemento de caracterización hacia el título de aseguramiento del sistema de Seguridad Social, en detrimento de la idea de titularidad universal del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria que preconizaba la anterior redacción del artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS. Este cambio normativo, que por otro lado no altera el anterior sistema de financiación, se ha visto desarrollado en el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto.
Esta institución entiende que, por el análisis de las normas citadas, no resulta excesivo interpretar que entre las condiciones de variación de la condición de asegurado o beneficiario se debe entender comprendida la decisión sobre el tipo de aportación farmacéutica que corresponde a cada usuario del sistema de salud, lo cual parece encajar sin problema en la norma de reparto competencial básica que recogen los puntos 16º y 17º del artículo 149.1 de la Constitución, idea en la que ahondaría el artículo 9 del citado Real Decreto 1192/2012. Y esto, muy especialmente, al no encontrar un precepto en el ordenamiento vigente que colisione con esta interpretación.
En virtud de estos argumentos, esta institución ha formulado al Ministerio de Empleo y Seguridad Social unas recomendaciones para que, en tanto se introducen las modificaciones legislativas pertinentes, las entidades gestoras de Seguridad Social asuman la competencia sobre resolución del tipo de aportación farmacéutica.
En paralelo a estas recomendaciones, el Defensor del Pueblo considera que ha de ser ese Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad quien impulse las mencionadas modificaciones normativas que garanticen adecuadamente los derechos de los ciudadanos en esta materia, ofreciendo seguridad jurídica a todas las partes implicadas.
Por todo lo expuesto, procede, a la vista de los argumentos expuestos, formular a ese Ministerio la siguiente
RECOMENDACIÓN
Impulsar la aprobación de la disposición legal que determine la Administración competente para resolver las reclamaciones de los ciudadanos en materia de copago farmacéutico, así como las solicitudes de estos relativas a su inclusión o no en los supuestos de exención previstos en el artículo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Esta institución queda a la espera de su contestación aceptando esta recomendación o, en otro caso, las razones para su no aceptación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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