Inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Reaccionar eficazmente ante la trasgresión del orden urbanístico, y cumplir con la máxima diligencia el mandato legal que asigna la legislación urbanística a las administraciones municipales de inspeccionar, preservar y restablecer el orden urbanístico infringido.

Fecha: 26/03/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19019844

 


Inspección, preservación y restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese ayuntamiento las siguientes

Consideraciones

1.- Atendiendo a la información remitida, ya ha finalizado el último plazo otorgado para que los obligados cumplan con lo ordenado por ese Ayuntamiento. En consecuencia, se estima preciso solicitar un informe actualizado sobre este asunto.

2.- Es oportuno tener presente que han transcurrido más de 12 años desde la primera orden de demolición de las instalaciones de la caldera y la orden de ejecución de obras para adecuar el garaje a la licencia de construcción (expediente …/2008/…) sin que la Comunidad de Propietarios haya llevado a cabo ninguna de las actuaciones ordenadas.

3.- Debemos recordar que la protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas: inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.

4.- Atendiendo a lo indicado, las medidas que debe adoptar la administración local no finalizan con la orden de ejecución de obras, sino que debe velar para que dicha orden sea cumplida. Y en caso negativo, reaccionar con premura ante el incumplimiento puesto que dilaciones en la tramitación afectan al cómputo del plazo de que dispone la administración para reaccionar y adoptar las medidas oportunas.

Los retrasos en la tramitación de los expedientes nunca son gratuitos, ya que permiten la prescripción de las infracciones, redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

5.- Sin perjuicio de lo señalado, se le informa que el interesado se ha dirigido nuevamente a esta institución para indicar que las órdenes de ejecución se deben cumplimentar en sus propios términos y que las deficiencias que impiden el desarrollo de la actividad de garaje han de subsanarse de acuerdo con la licencia de construcción del edificio, otorgada con fecha 31 de julio de 1968 (para “Obras de nueva planta para edificio compuesto por sótano 3º y 2º para aparcamiento de 39 coches, sótano 1º comercial, planta baja comercial …etc .”), porque así lo indica, de manera expresa, la propia orden de ejecución.

6.- Indica que carece de relevancia que el 22 de febrero de 2016 se otorgara la licencia de actividad de garaje, ya que fue solicitada por un error de la propia administración local. Manifiesta que la referida licencia no era necesaria porque los sótanos destinados a garaje obtuvieron licencia de actividad de garaje en la fecha en la que se otorgó la licencia de construcción del edificio, como así lo acreditan los hechos y argumentos que se indican a continuación:

1º.- El informe del Departamento de los Servicios Técnicos municipales, de fecha 7 de febrero de 2008, que sirvió de base a la Resolución del Gerente del Distrito, de fecha 14 de marzo de 2008, por la que se acordó la suspensión inmediata de la actividad del garaje, indica, en los puntos 1,1 y 1.2 del apartado referido a los antecedentes, lo siguiente:

– 1.1.- “Con fecha 31 de julio de 1968 se concede licencia de construcción del edificio”

– 1.2.- “En esa fecha, las instalaciones generales del edificio y el garaje obtienen licencia de actividad, pero no de funcionamiento” (existen varios informes posteriores que se remiten a ese informe).

2º. La referida licencia de construcción se otorgó con una serie de condicionados referidos a la actividad de garaje, como así lo acreditan los requerimientos realizados antes de su concesión y las aceptaciones de los solicitantes (Requerimientos: “En el garaje deberá adoptarse un sistema de ventilación adecuado que cumpla con las condiciones del art. 223 que estipula que deberá hacerse por patios o chimeneas para su ventilación exclusiva”; “La estructura metálica de los tres sótanos (…) será protegida con un revestimiento de material resistente al fuego.”; “Cada una de las plantas destinadas a aparcamiento dispondrá de toma de agua de tipo reglamentario para caso de incendio”; “La comunicación del garaje con ascensores y escaleras dispondrá de vestíbulo de aislamiento con su correspondiente puerta metálica de cierre automático”. Contestaciones a los requerimientos: “La comunicación del aparcamiento con la escalera o ascensor del inmueble se hace disponiendo de vestíbulo de aislamiento con puertas metálicas de cierre automático, según (…) planos corregidos”; “La estructura metálica de los (…) sótanos será protegida con un revestimiento de material resistente al fuego, disponiéndose de tomas de tipo reglamentario”. “En el garaje se ha adoptado un sistema de ventilación adecuada de acuerdo con art. 223”).

7.- Señala que, por aplicación del Acuerdo Plenario de 20 de mayo de 1966 del Ayuntamiento de Madrid, el referido garaje es de tipo dotacional y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (vigente tanto en la fecha de construcción como en la actualidad), la licencia de actividad de garaje se debió otorgar con carácter previo o simultaneo a la licencia de obras o construcción, ya que esa norma establece que, en los supuestos de locales ad hoc o previstos para una actividad específica (en el presente caso garaje), no debe otorgarse licencia de obras sin otorgamiento, previo o simultaneo, de licencia de apertura o funcionamiento.

Indica que en un supuesto similar al que se comenta, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 8837/1988 (Sala de lo Contencioso, Sección 1), de fecha 15/12/1988, afirma (en los fundamentos tercero y cuarto) que la actividad de garaje prevista en la licencia de construcción del edificio es legalizable si el local o locales cumplen las condiciones de uso y seguridad exigibles en la data de construcción e inicio del ejercicio.

8.- Asimismo, desea resaltar que el art. 3.2 de la ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid excluye de su ámbito de aplicación el uso de garaje aparcamiento como dotación al servicio de los edificios.

9.- Indica el interesado que el referido error de la administración local deriva del hecho de que, los servicios municipales, al ordenar la clausura de los locales destinados a garaje (por no tener licencia de actividad de garaje) y al condicionar el levantamiento de esa clausura a la obtención de dicha licencia, desconocían que la licencia de obras y actividad para garaje había sido concedida con la licencia de construcción del edificio, en la fecha 31 de julio de 1968 y que el garaje era de tipo dotacional, porque no disponían de la documentación del edificio, como así lo reconoce el mismo secretario del distrito en informe de fecha 3 de marzo de 2008.

10.- Por otra parte, indica que las deficiencias detectadas por los servicios municipales afectaban a las condiciones de seguridad y salubridad del edificio (“suponen una situación de peligro inminente para usuarios del garaje, residentes del edificio y público de la discoteca del sótano primero”) y la normativa vigente en ese momento ( Los art. 18 y 225 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, vigentes cuando se decretó la orden de clausura, así como en art. 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio, que desarrolla lo dispuesto en el citado art. 181) preveía, que, en esos supuestos, se efectuara un requerimiento a la comunidad de propietarios para que subsanara las referidas deficiencias y, en caso de incumplimiento, que se incoara un expediente sancionador con imposición de multa y concesión de un nuevo plazo para el cumplimiento del requerimiento y, en caso de desatención del segundo requerimiento, que se acudiera al procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en los art. 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y art. 96 y 98 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Por lo tanto, considera que la administración local adoptó una medida (exigir una licencia de actividad para subsanar las deficiencias detectadas) que carecía de fundamento.

11.- Finaliza su escrito indicando que el referido error (ignorar que existía una licencia de actividad de garaje concedida con la licencia de construcción del edificio) junto con el error de otorgar una licencia de actividad de caldera, anulada posteriormente mediante sentencia judicial, condicionó la actuación de la administración en relación con el garaje, al menos, hasta el año 2008, en el que denegó la licencia de caldera y ordenó la suspensión inmediata de la actividad de garaje. En consecuencia, estima que no debería pretenderse reproducir dicho error.

Decisión

1.- Se solicita a esa Alcaldía información sobre las actuaciones que va a llevar a cabo para garantizar que el garaje de la finca ubicada en (…..) cumple con las condiciones de seguridad exigibles.

2.- Asimismo se solicita información sobre las alegaciones del interesado.

3.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se formula al Ayuntamiento de Madrid el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Reaccionar eficazmente ante la trasgresión del orden urbanístico, y cumplir con la máxima diligencia el mandato legal que asigna la legislación urbanística a las administraciones municipales de inspeccionar, preservar y restablecer el orden urbanístico infringido.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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