El 28 de enero de 2021 se iniciaron actuaciones con esa gerencia, tendentes a conocer la situación de los valores catastrales del municipio alicantino de Torrevieja, dado que la interesada: (…), había presentado una queja por considerar que se veía afectado su derecho a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica, ya que la que se le atribuía por la titularidad de un inmueble en dicha localidad era incorrecta, por cuanto que la ponencia de valores vigente en ese municipio estaba obsoleta, y no reflejaba el valor real de los inmuebles.
Tras solicitar información a esa gerencia, el 7 de septiembre de 2021, se acordó suspender las actuaciones realizadas hasta ese momento, con el interés de dar traslado de la contestación recibida al Ayuntamiento de Torrevieja y requerir que remitieran su posición al respecto.
De toda la información recabada, así como del estudio de la normativa que afecta a la repercusión que el valor catastral tiene sobre diferentes figuras impositivas estatales, autonómicas y locales, se formulan las siguientes:
Consideraciones
1. El artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI), dispone lo siguiente:
“1. El valor catastral de los bienes inmuebles urbanos y rústicos se determinará mediante el procedimiento de valoración colectiva o de forma individualizada en los términos establecidos en el artículo 24.2.
2. El procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de una misma clase podrá iniciarse de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente cuando, respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias.
3. El procedimiento de valoración colectiva podrá ser:
a) De carácter general, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores total. Este procedimiento, en el que se observarán las directrices que se establezcan para garantizar la coordinación nacional de valores, solo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha.
b) De carácter parcial, cuando requiera la aprobación de una ponencia de valores parcial. En este procedimiento se garantizará la coordinación de los nuevos valores catastrales con los del resto de los inmuebles del municipio.
c) De carácter simplificado, cuando tenga por objeto determinar nuevos valores catastrales en los supuestos contemplados en el artículo 30”.
2. En la contestación que esa gerencia remitió a esta institución señalaba que la normativa no prevé un término fijo para la revisión de los valores catastrales, sino que quedaba abierta la posibilidad de realizar en procedimiento en cualquier año, a partir del décimo de vigencia de la ponencia anterior. Añadía que las ponencias no dejaban de tener validez por el transcurso del plazo de diez años, ya que son actos administrativos que no se encuentran sujetos a caducidad, así como que no se ha previsto un efecto concreto por el mero transcurso del plazo recogido en el artículo 28.3.a).
3. En efecto, los valores catastrales calculados de acuerdo con la última ponencia aprobada se mantienen en vigor en tanto no se apruebe una nueva y por tanto mantienen su vigencia, siendo plenamente aplicables en los diferentes tributos que utilizan dicho valor como base imponible o como referencia para su cálculo.
4. Sin embargo, el tenor literal del artículo es claro, y tiene sentido que las ponencias pierdan vigencia por el transcurso del tiempo, ya que los inmuebles precisan de mantenimiento y ello puede conllevar que los datos reflejados en la base de datos catastral queden obsoletos. Igualmente, puede decirse del desarrollo urbanístico municipal, que se va produciendo paulatinamente, junto con actualizaciones y mejoras de los servicios municipales, o el abandono de zonas cuyo uso decae y conlleva una alteración de sus características. En todos estos casos, el correcto reflejo de la realidad de los inmuebles de un municipio solo puede realizarse con un instrumento que el texto legal ha previsto y que es lo suficientemente potente y omnicomprensivo como para reflejar todos los cambios que, en una década, se produzcan: la ponencia general de valores.
5. En el caso del municipio de Torrevieja existe una ponencia publicada el 16 de septiembre de 2003, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2004, habiendo transcurrido en exceso los diez años previstos para su renovación, y sin que haya constancia en la página electrónica de Catastro de que se hayan realizado ponencias parciales, ni modificaciones que pudieran llevar a la conclusión de que se ha actualizado en la medida en que se ha ido modificando la composición y el desarrollo del parque urbanístico de este municipio.
Decisión
Por lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa gerencia la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se inicie el procedimiento para la realización de una nueva ponencia general de valores en la localidad de Torrevieja, de acuerdo con la previsión del artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se agradece de antemano su colaboración y, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, se solicita que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo