Texto
La queja de referencia se centra en la excesiva demora en la realización de una prueba diagnóstica (TAC) en el Servicio de Radiología del Hospital de Lanzarote y en la elaboración de un informe clínico, a emitir por los especialistas médicos del Servicio de Cirugía Oral y Máxilofacial del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín (en adelante, Hospital de Gran Canaria.).
Consideraciones
1. En su momento, la interesada puso de relieve ante esta institución que fue derivada desde el Hospital de Lanzarote al de Gran Canaria y que, en fechas (…) de noviembre de 2015 y (…) de enero de 2016, solicitó un informe clínico relativo a la atención sanitaria que se le había prestado en el mencionado Servicio de Cirugía Oral y Máxilofacial, sin que se le hubiera facilitado.
2. En fecha 14 de junio de 2016, el Director Gerente del Hospital de Gran Canaria comunicó a esta institución (se acompaña copia) que “en fecha 2 de junio de 2016 no se ha realizado la prueba radiológica solicitada al Hospital de Lanzarote en fecha 2 de octubre de 2015, necesaria para establecer un diagnóstico y confeccionar el informe clínico correspondiente”. Al no hacerse referencia a las causas del retraso en llevarse a cabo dicha prueba y posterior elaboración del informe clínico, se solicitó información complementaria.
3. En fecha 27 de septiembre de 2016, ha tenido entrada en el Defensor del Pueblo un nuevo escrito del referido Director Gerente, que ampara el emitido por un médico adjunto del reseñado Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial (se acompaña copia), cuyo tenor literal es el siguiente: “la información en relación a la demora en la realización de la prueba solicitada por parte de nuestro servicio, no nos corresponde a nosotros (facultativo solicitante de la exploración), sino al Servicio de Radiología del Hospital de Lanzarote. Hasta la fecha, 12 de septiembre de 2016, el TAC solicitado no puede consultarse a través del sistema informático habilitado para este tipo de consultas […] por este motivo no se ha realizado el informe clínico”.
4. De la información facilitada se desprende la existencia de una notable demora, de carácter estructural, para la realización de TACs en el Servicio de Radiología del Hospital de Lanzarote; un año, al menos, en el caso concreto planteado. Tiempos de demora razonables no son un elemento necesariamente reprochable; por el contrario, nada puede justificar excesivas demoras, como es la que afecta a la interesada.
5. Aquellos pacientes que deben esperar un elevado número de meses para recibir tratamiento especializado, pueden ver interrumpida, durante este período, la efectividad del derecho a la protección de la salud. En el presente caso, además, la efectividad del derecho de información sanitaria ejercido por la reclamante, al no ser posible la elaboración del informe clínico por ella recabado en tanto no se efectúe la prueba programada (TAC).
6. Aun cuando la mayor eficiencia del sistema exige la definición de criterios explícitos de indicación clínica y de pautas de actuación acerca de la prioridad de los pacientes en lista de espera, ello no es suficiente para justificar el largo periodo de tiempo transcurrido desde que se determinó la prueba diagnóstica que precisa la paciente, sin que todavía se haya materializado.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas oportunas para reducir la demora existente en el Servicio de Radiología del Hospital de Lanzarote, en la realización de tomografías (TAC) programadas.
En coherencia con esta recomendación, se formula a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Promover las actuaciones necesarias para la realización, en el menor tiempo posible, del TAC que precisa la señora (…..) y posterior elaboración del informe clínico por los especialistas médicos del Servicio de Cirugía Oral y Máxilofacial del Hospital de Gran Canaria.
Se agradece su respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se opongan a su aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo