Cumplimiento de los requisitos legales para realizar parapente.

SUGERENCIA:

Realizar una inspección con el fin de comprobar si el cierre de la parcela se ajusta a la licencia otorgada y en caso de incumplimiento iniciar los procedimientos necesarios para la restauración de la legalidad urbanística de acuerdo con el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio del Principado de Asturias.

 

Fecha: 10/03/2020
Administración: Ayuntamiento de Gijón (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19002267

 


Cumplimiento de los requisitos legales para realizar parapente.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Por su parte, la Consejería de Infraestructuras, Medio Ambiente y Cambio Climático remite un informe elaborado por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que puede resumirse como sigue:

En relación con la inspección realizada con motivo de la denuncia presentada por el reclamante, el 23 de enero de 2018, se realizó una visita por la Inspección Urbanística el 2 de marzo de 2018 y se comprobó que el cierre denunciado estaba fuera de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, de acuerdo con la información disponible en el Visor del Dominio Público Marítimo Terrestre del entonces Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. A la vista de lo anterior, no se consideró necesaria la autorización prevista en la legislación de costas ni remitir el expediente a la Demarcación de Costas en Asturias. Los elementos colocados no constituyen un cierre propiamente dicho, sino que se trata de elementos con apariencia de árbol con disposición semicircular, que se pueden retirar y que impiden el vuelo raso sobre la zona.

No obstante, el espacio afectado se clasifica como Suelo No Urbanizable de Costas delimitado por el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano. El uso de ese espacio es para actividad de despegue y aterrizaje de parapente motivo del expediente ………./18 que se archivó por no remitir ese Ayuntamiento el informe solicitado sobre el desarrollo de lo actividad de parapente.

Hasta aquí lo informado por la Consejería.

Consideraciones

1. La queja se refiere a un posible cierre irregular en la denominada Colina del Cuervo en una parcela donde se practica el parapente y a su posible afección a la zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre o a su zona de protección específica.

2. Ambas administraciones indican que el cierre de la parcela había sido objeto de licencia municipal. De hecho, ese Ayuntamiento inició un procedimiento sancionador por incumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia pero lo concluyó al retirar el presunto infractor las estacas del cerramiento que no se respetaban dichas condiciones. A este respecto, se recuerda a ese Ayuntamiento que el cumplimiento voluntario por parte del presunto infractor puede ser una circunstancia atenuante de la responsabilidad pero no una eximente, de manera que el procedimiento debería haberse resuelto con imposición de una sanción siempre que hubiera quedado constatada su responsabilidad, culpabilidad y demás requisitos regulados por el ordenamiento jurídico.

Además, ese Ayuntamiento alude a otros dos procedimientos, que aún no parece haber resuelto: así el procedimiento de referencia …../2017, cuyo objeto no se ha precisado y en el que se encuentran pendientes de elaboración los informes técnicos municipales, sin que se hayan explicado las razones de la demora en su resolución; y el …../2019, respecto al que el Ayuntamiento no proporciona información, más allá de plantear las dudas sobre la pretensión ejercida por el reclamante, sin indicar como las ha solventado.

Tampoco ha explicado ese Ayuntamiento los motivos por los que no remitió a la Consejería el informe que le pidió sobre la licencia del cerramiento con motivo de la denuncia presentada por el reclamante y también a raíz de una solicitud del propio Ayuntamiento a la citada Consejería sobre la realización de la actividad de parapente en la parcela.

Sin perjuicio de que estas cuestiones deben ser aclaradas, es significativo que ese Ayuntamiento no haya acreditado si en la actualidad el cierre de la parcela cumple las condiciones impuestas en dicha licencia (de la que no ha remitido una copia, como esta institución le pidió) ni haya remitido información reciente sobre las inspecciones realizadas para verificar su cumplimiento, tras las nuevas denuncias recibidas sobre esta cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3. Respecto a la posible invasión de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre o de la zona de protección específica, la Consejería no parece haber iniciado procedimiento alguno ni de la información aportada se desprende de manera concluyente si la parcela en cuestión se encuentra en la zona de servidumbre de protección o se ubica en la zona de protección específica. En ambos casos sería necesaria una autorización de esa Consejería de acuerdo con la Ley de Costas y los artículos 333 y 334 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), aprobadas por el Decreto Legislativo 1/2004.

La Consejería remite, junto con el informe elaborado el 29 de diciembre de 2019 para dar contestación a esta institución, copia de dos expedientes (de referencia …..-…../18 y …../18), que en realidad es uno solo (los números de referencia parecen responder a la identificación por dos órganos distintos de la Consejería) y que parecen responder a actuaciones previas realizadas a raíz de sus denuncias así como de solicitudes efectuadas por el propio Ayuntamiento en relación con esta parcela.

Como se ha indicado, la cuestión no se resuelve de forma clara pues se advierten contradicciones en la documentación aportada. Así, de acuerdo con el informe de 29 de diciembre de 2019, la finca no forma parte del dominio público marítimo-terrestre ni de su zona de servidumbre de protección y, por tanto, no es preciso que se otorgue una autorización de acuerdo con la Ley de Costas (y el TROTU). Sin embargo, en ese mismo informe señala que el cierre de la parcela podría “estar en algún punto” dentro de la servidumbre de protección lo cual no pudo constatarse al no estar amojonada la línea de deslinde. Ello revela que las comprobaciones, que se han realizado por la Consejería teniendo en cuenta la información disponible en el visor cartográfico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, pueden no ser suficientemente precisas y puede ser necesario un estudio más detallado.

A la conclusión anterior conduce también el análisis del Acuerdo de 16 de octubre de 2019 aprobado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio en el que se indica que se había solicitado información a ese Ayuntamiento sobre la exacta ubicación de las obras realizadas y de la zona dedicada a la actividad de parapente en relación al deslinde, pues la parcela, según se afirma, se encontraba afectada por la servidumbre de protección y por la zona de protección específica sin que conste autorización. Dicha afirmación es confusa pues una parcela no puede ubicarse a la vez en ambas zonas: la zona de protección específica es una franja de cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley de Costas, por lo que no existe intersección posible.

Podría entenderse, a la vista de lo expuesto en el informe de 29 de diciembre de 2019, que la solución correcta es la segunda. Así, en ese informe se afirma que los terrenos donde se realiza la actividad de parapente se ubican en Suelo No Urbanizable de Costas delimitado por el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano, lo cual significa que están ubicados en zona de protección específica. Sin embargo, aun asumiendo que esta fuera la información correcta, en zona de protección específica también es necesaria una autorización, de acuerdo con el artículo 334 del TROTU, según el cual, en esta zona, cualquier uso autorizable, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá ser objeto de autorización específica por el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que la concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos.

Por esta razón, siempre según este último informe de la Consejería, se abrió el expediente …../18. Sin embargo, las actuaciones se archivaron por no remitir el Ayuntamiento el informe solicitado por la Consejería sobre la ubicación exacta del cierre y de la zona dedicada a parapente y copia de la licencia.

Esta institución no encuentra que la decisión de archivo esté justificada, pues no se explican las razones por las que la Consejería no comprobó por sí misma, y de forma concluyente, si el cierre de la parcela se ubicaba en la zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre o en la zona de protección específica con el fin de determinar si se cumplía la legislación de costas y urbanística en cuanto a la autorización que debe otorgarse en las citadas zonas. Puesto que dichas autorizaciones las otorga la Consejería también a ella corresponde la inspección y, en su caso, sanción de las irregularidades que puedan advertirse, de acuerdo con los artículos 630 y conexos del TROTU.

Además, aunque en este caso no parece haberse iniciado formalmente un procedimiento debe recordarse, en relación con la omisión de informes, que lo correcto es proceder de forma análoga a lo establecido en  el artículo 80.4 de la Ley 39/2015. Según este artículo, si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones; lo cual supone, si como en este caso resulta necesario,  practicar las inspecciones precisas para comprobar la ubicación exacta de la parcela en relación con las distintas zonas de protección de la costa y restablecer la legalidad territorial y urbanística infringida.

4. Por otro lado, tampoco se tiene constancia de que se hayan realizado gestiones para que la Consejería competente verificara si la actividad se desarrolla de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 111/2014 de Turismo Activo. Según esta norma, las empresas de turismo activo, con antelación al inicio de su actividad, deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de aquella. Por tanto debería haberse dado traslado de la denuncia a dicha Consejería, o al menos, haber informado al denunciante del órgano ante el que presentar su denuncia respecto a las condiciones de ejercicio de la actividad.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una inspección con el fin de comprobar si el cierre de la parcela se ajusta a la licencia otorgada y en caso de incumplimiento iniciar los procedimientos necesarios para la restauración de la legalidad urbanística de acuerdo con el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio del Principado de Asturias.

Asimismo, se solicita a ese Ayuntamiento que remita una copia de la licencia otorgada para instalar el cerramiento así como, en caso de que se practique, un informe sobre los resultados de la inspección y de las medidas que vaya a adoptar.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Asimismo, se han dirigido a la Consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. “Realizar una inspección y las comprobaciones precisas para constatar de forma concluyente si la parcela donde se practica el parapente y el cerramiento instalado se ubica en zona de servidumbre de protección o en zona de protección específica de costas. Ello con el fin de determinar el tipo de autorización que, en su caso, deba otorgarse así como los procedimientos sancionadores y de restablecimiento de la legalidad urbanística y territorial que correspondan, de acuerdo con el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio del Principado de Asturias.

2. Dar traslado a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo de la denuncia del reclamante con el fin de que se realicen las comprobaciones necesarias para constatar que la actividad de parapente cumple los requisitos establecidos por el Decreto de Turismo Activo en el Principado de Asturias”.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

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