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Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, junto al que aporta informes elaborados por las áreas municipales de: Urbanismo y Vivienda, Seguridad y Emergencias y Familia, Servicios Sociales y Participación Ciudadana.
Esta Institución ha de señalar la necesidad de que las contestaciones de las distintas áreas municipales se remitan en forma coordinada. Tras analizar la información recibida, se llega a las siguientes conclusiones:
1ª. Respecto a la información del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, a los afectados no se les notificó la fecha del desalojo, como es preceptivo. El Auto judicial no señalaba nada al respecto, y es potestad discrecional (que no arbitraria, es decir injustificada ni irrazonable) de la Administración decidir el momento de llevarlo a cabo. Mas precisamente por discrecional la actuación pública ha de ser especialmente respetuosa de los derechos de los afectados, sobre todo porque en este caso se trata de de una ejecución forzosa hecha sobre personas con escaso conocimiento, si no nulo, de los procedimientos administrativos; además de la inseguridad jurídica que genera desconocer por completo la fecha de un desalojo. El derecho a la asistencia letrada es en un caso como éste especialmente importante, basta comprobar que entorpecerlo puede constituir el delito del artículo 542 del Código Penal.
Esta Institución ha tenido en cuenta si se ha actuado con las garantías procedimentales sobre desalojos contenidas en las resoluciones de varios organismos de Naciones Unidas. Sobre todo en cuanto a las notificaciones y a la información, que la Entidad municipal considera dada sólo con el trámite de vista del expediente.
Respecto al argumento de que se trata del ejercicio de potestades urbanísticas de ejercicio inexcusable y de contenido absolutamente reglado, hay que aclarar que la queja viene motivada por la forma en que se han ejercido esas potestades, no sobre su existencia. Las potestades públicas no suelen ser absolutamente regladas, casi siempre hay un mínimo margen de apreciación que las leyes no pueden prever; ni tampoco absolutamente discrecionales, pues siempre hay algunos elementos reglados.
Sobre las razones de seguridad aducidas por el Área, esta institución entiende que son las medidas habituales en este tipo de operaciones. Igual que antes, la cuestión no es la adopción de esas medidas, sino a quién iban dirigidas. Es lógico y comprensible que se restrinja el acceso a transeúntes y curiosos; pero no que se deniegue el acceso a la representante legal de los afectados, a una concejala del Consistorio y a la Cruz Roja.
2ª. El Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias dice que no puede concretar los motivos de seguridad que impidieron la entrada de esas tres personas; y que se debería indicar el día y la hora en que se les prohibió la entrada en el poblado. Pero este dato el Ayuntamiento debe conocerlo.
3ª. Sobre la información del Área de Gobierno de Familia, Servicios Sociales y Participación Ciudadana (en el informe que aporta y en la reunión mantenida en la sede del Defensor del Pueblo), se valora positivamente la actuación de los Servicios Sociales municipales. El problema de El Gallinero es complejo, de difícil tratamiento y solución, teniendo en cuenta los destinatarios de las actuaciones municipales (inmigrantes ilegales rumanos de etnia gitana), con un modo de vida característico, cultura propia y códigos de conducta posiblemente distintos de los más comunes en la mayoría de los vecinos de Madrid. En el ámbito internacional se han elaborado estudios específicos sobre este colectivo por expertos, de fácil consulta a través de Internet. El informe del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales insinúa la existencia de presiones dentro del poblado para que sus moradores no acepten los servicios sociales que se les ofrece. El Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda habla directamente del “entorno de marginalidad y delincuencia que se da en el poblado y que incluso hasta la fecha provoca el rechazo al alojamiento propuesto, muchas veces por presiones de los clanes que controlan la población del núcleo”.
Sin embargo, las actuaciones municipales, tal vez precisamente por ese carácter continuado en el tiempo, no parecen tener fijados unos objetivos concretos que permitan medir la eficacia del Programa municipal de Intervención Social, que podría alargarse en el tiempo indefinidamente.
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Realizar una actuación coordinada entre las distintas Áreas del Ayuntamiento sobre el poblado de El Gallinero.
2. Notificar previamente a los afectados o a sus representantes legales la fecha de futuros desalojos, caso de que se vayan a realizar.
3. Cumplir las obligaciones contempladas en la normativa humanitaria en caso de desalojos forzosos.
4. Replantear el Programa de Intervención Social, con un estudio específico de las peculiaridades de los rumanos de etnia gitana.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo