Instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Instruir el expediente de responsabilidad patrimonial por la reclamación a la que se refiere la presente queja.

Fecha: 23/12/2020
Administración: Fundación del Teatro Real. Ministerio de Cultura y Deporte
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20003505

 


Instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.

Como esa Fundación ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de la queja de la Sra. (…..) que el 17 de diciembre de 2016 sufrió una caída en el Teatro Real, que le causó una fractura en la cadera izquierda. Como consecuencia del incidente, tuvo que ser hospitalizada. Los gastos hospitalarios fueron abonados por su mutua. Sin embargo, antes de emprender el viaje de regreso pasó un tiempo en un centro para la tercera edad, para completar su rehabilitación, lo que le generó unos gastos cuyo reembolso reclamó reiteradamente a esa Fundación.

La Sra. (….) considera que la caída es responsabilidad del Teatro Real, puesto que hubo de abandonar la sala donde se representaba una ópera debido a un ataque de tos provocado por una incorrecta climatización y ello, sumado una deficiente accesibilidad y señalización en el acceso a la sala, condujo al desenlace ya indicado.

La interesada reclamó al Teatro Real el abono de los gastos en los que incurrió. Su petición recibió un escrito informal de respuesta fechado en 9 de mayo de 2017 indicando que la caída se debió a una causa fortuita, por lo que el Teatro Real declinó asumir responsabilidad alguna sobre los hechos. La Sra. (…..) reiteró su petición mediante escritos que presentó en 2017, 2018 y 2019.

Dice esa Fundación que no está obligada a tramitar un expediente reclamación por responsabilidad patrimonial al entender que no es una Administración Pública, sino una Fundación sujeta a derecho privado. Deduce que, dado que la solicitud presentada por la interesada se desestimó mediante escrito de 9 de mayo de 2017, el derecho a reclamar habría prescrito.

Consideraciones

1. La figura de la responsabilidad patrimonial de las AAPP en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base en el artículo 106.2 de la Constitución. La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el artículo 32.1 dice: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños de los que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.”

2. Debe tenerse en cuenta que el concepto de lesión indemnizable tiene que ver con el funcionamiento de los “servicios públicos” concepto que resulta ser más amplio que el de la actividad de las Administraciones públicas. De manera que los particulares que, en el curso del funcionamiento de los servicios públicos, sufran una lesión que sea consecuencia de tal funcionamiento, tendrán derecho a ser indemnizados, y ello incluye los daños ocasionados por actividades de servicio público llevadas a cabo por las fundaciones del sector público estatal.

3. La LRJSP exige que las fundaciones del sector público únicamente lleven a cabo “actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector fundadoras”, y no potestades administrativas (artículo 128.2 de la LRJSP). Tal es el caso aquí planteado en el que esa Fundación tiene a su cargo, como toda fundación del sector público, fines de interés general, siendo sus fines fundacionales la programación y gestión de actividades musicales, líricas y coreográficas.

4. El artículo 35 de la Ley 40/2015 establece: “Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.”

5. Por ello, esa Fundación ha de instruir y resolver un expediente de responsabilidad patrimonial conforme a la normativa dispuesta en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP. Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, pues no se ha realizado diligencia alguna de comprobación para determinar si debe asumir responsabilidad por lo ocurrido.

6. Tampoco puede el Defensor del Pueblo aceptar que, como indica esa entidad el derecho reclamar habría prescrito. Dice esa Fundación: “su solicitud de indemnización se desestimó el 9 de mayo de 2017. La interesada se aquietó con la contestación y no presentó ningún tipo de recurso ni reclamación, hasta el presente escrito ante el Defensor del Pueblo. A tal efecto, hay que mencionar que el plazo de prescripción es de un año según estipula el artículo 1902 del Código Civil”.

7. Obviando que el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual no viene regulado en el artículo 1.902 del Código Civil, sino en el artículo 1.968, lo cierto es que la Sra. (…..) ha venido dirigiendo requerimientos reiterados a esta fundación. Además, el día inicial del cómputo del plazo es el de la total curación de la enfermedad, con sus secuelas (artículo 67.1, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

8. El Defensor del Pueblo no comparte la argumentación en la que se basa esa Fundación para excluir la aplicabilidad de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público y, por ello, para no tramitar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, por las razones apuntadas. En todo caso, aun aceptando a efectos meramente dialécticos la aplicabilidad de normas de derecho privado, ello no exime a esa Fundación de la obligación de justificar la tramitación de ciertas diligencias para esclarecer los hechos.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

Sugerencia

Instruir el expediente de responsabilidad patrimonial por la reclamación a la que se refiere la presente queja.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones en que se fundamente su no aceptación, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica,

le saluda muy atentamente,         

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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