Reclamación de intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio.

RECOMENDACION:

Que se adopten las medidas oportunas -incluyendo, de ser necesario, el inicio del procedimiento establecido al efecto en el artículo 16 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre- para garantizar, en los procedimientos expropiatorios, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Fecha: 12/02/2020
Administración: Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19020817

 

SUGERENCIA:

Que se proceda a resolver la solicitud de la interesada mediante acuerdo debidamente motivado, con expresión de los plazos y vías de recurso que procedan.

Fecha: 12/02/2020
Administración: Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Política Forestal. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19020817

 


Reclamación de intereses de demora por retraso en el pago del justiprecio.

Se ha recibido escrito de la Subdirección General de Regadíos e Infraestructuras Rurales, adscrita a esa dirección general, relativa al devengo de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio de una expropiación.

Del contenido del informe emitido, se deduce que, en la tramitación de los expedientes de expropiación, los servicios adscritos a ese centro directivo venían reconociendo el devengo de intereses de demora cuando una vez determinado -mediante acuerdo o tras litigio- el correspondiente justiprecio se produjeran demoras en su abono que superaran el plazo preceptivo de seis meses establecido en el artículo 48 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa. Tal reconocimiento tiene su fundamento legal en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que «la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48».

En relación con estos procedimientos, la intervención delegada en ese ministerio, habría planteado recientemente un reparo en los términos siguientes “se considera que al incluirse en las actas de adquisición de mutuo acuerdo la referencia a que el importe del justiprecio comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que pudieran corresponder al expropiado, se debe entender que el importe fijado en dichas actas incluye los intereses devengados hasta su suscripción”.

Tras la formulación del citado reparo, los servicios adscritos a ese centro directivo habrían procedido a cambiar sus criterios de actuación, adaptándolos a los de la intervención, sin recurrir al procedimiento de discrepancia establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado. Como consecuencia, se habría dejado de reconocer intereses por la demora en el abono efectivo del justiprecio, en los casos en los que el mismo se hubiera determinado mediante acuerdo o convenio entre los interesados y la Administración.

En el caso concreto de la firmante de la presente queja, la Subdirección General de Regadíos e Infraestructuras Rurales se limitó a denegarle el abono de este tipo de intereses, mediante una mera carta que no reúne los requisitos formales de las resoluciones administrativas, como información de vías y plazos de recurso y cuya única motivación es la existencia del citado reparo de la intervención delegada.

Consideraciones

1.- El reparo de la intervención, o la interpretación que del mismo hace la subdirección general, parecen, a juicio de esta institución, confundir las demoras en la determinación del justiprecio con los retrasos para hacerlo efectivo, mezclando los intereses regulados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa (derivados del retraso en la determinación del justiprecio) con los regulados en el artículo 57 (derivados del posterior retraso en el abono efectivo de dichas cantidades).

La renuncia que pueda pactarse en las actas de adquisición por mutuo acuerdo no puede afectar sino a los intereses regulados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que dispone que «cuando hayan transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada, a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado». Puede tener sentido que el justiprecio pactado constituya un “tanto alzado” que el expropiado acepta por considerar que cubre tanto la compensación por el bien expropiado como los perjuicios de las demoras incurridas hasta la suscripción del acuerdo, pero no parece razonable que, en ese pacto, esté renunciando a las compensaciones que le reconoce la Ley en el caso imponderable de que la Administración incurra, a posteriori, en incumplimientos o demoras en la efectiva ejecución de lo pactado.

De hecho, la adopción del criterio discutido desvirtuaría las garantías contenidas en la Ley de Expropiación Forzosa, al permitir a la Administración retrasarse de manera indefinida y sin coste alguno en el abono de justiprecios pactados, penalizando a los ciudadanos con los que se alcanzaron acuerdos frente a aquellos que litigaron, lo que podría implicar una diferencia de trato no justificada.

2.- Planteado el reparo de la intervención, correspondía a los servicios de ese centro directivo, en razón de sus atribuciones competenciales y como responsables de la gestión, iniciar, en defensa del criterio consolidado, el oportuno procedimiento de discrepancia o, en el supuesto contrario, asumir como propio el cambio de criterio. En el caso concreto de la solicitud de la interesada, tal cambio de criterio debía haberse motivado debidamente en el cuerpo de una resolución correctamente formalizada y con remisión, de considerarlo oportuno, a la opinión de los correspondientes órganos consultivos, entre los que no parece encontrarse la Intervención delegada.

La Administración no puede denegar un derecho (reconocido, en este caso, en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa) mediante una comunicación que no cumple los mínimos requisitos formales de las resoluciones administrativas (motivación, vías y plazos de recurso),  máxime cuando se está procediendo a un cambio de criterio. Tampoco puede, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, apartarse del criterio seguido en sus actuaciones precedentes sin la motivación exigida legalmente, que no parece que pueda basarse en la mera puesta de manifiesto de la existencia de discrepancias internas entre los distintos órganos que la integran, toda vez que la Administración General del Estado actúa con personalidad jurídica única, conforme al artículo 2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que regula su organización y funcionamiento.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa dirección general las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas oportunas –incluyendo, de ser necesario, el inicio del procedimiento establecido al efecto en el artículo 16 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre- para garantizar, en los procedimientos expropiatorios, el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SUGERENCIA

Que se proceda a resolver la solicitud de la interesada mediante acuerdo debidamente motivado, con expresión de los plazos y vías de recurso que procedan.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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