Reclamación de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Revocar el Decreto de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se desestima la pretensión de la interesada, y tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial con celeridad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 17/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Arrecife (Las Palmas)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22003829

 


Reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 106 de la Constitución determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El legislador ordinario ha previsto el instituto de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Concretamente, el artículo 32.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esta sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

2.- La jurisprudencia ha venido a aclarar los requisitos objetivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y así, determina que se exige la existencia de una lesión patrimonial efectiva, evaluable económicamente e individualizada que no haya obligación legal de soportar, que el daño sea responsabilidad de una Administración pública y que exista una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso generado al patrimonio del particular, con exclusión de los casos de fuerza mayor.

3.- De la lectura del decreto de la concejalía delegada remitido, se extrae que ese ayuntamiento ha desestimado la pretensión formulada por el representante de la interesada por la falta de emisión de un informe que le corresponde evacuar a la propia Administración en el plazo máximo de 10 días, de acuerdo con el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).

A juicio de esta institución, la falta de emisión de dicho informe en plazo supone una actuación irregular que no se compadece con la necesaria eficacia que ha de presidir la actuación la Administración pública de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución. Además, en tanto que dicha inactividad es imputable exclusivamente a ese ayuntamiento, esta no puede servir de pretexto para adoptar un acuerdo que perjudica claramente al interesado.

4.- Ese ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 39/2015, tenía la obligación de tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado el pasado 8 de noviembre con celeridad e impulsando de oficio todos sus trámites de acuerdo con las previsiones que al respecto establece la normativa de procedimiento administrativo. Y, en concreto, ante la falta de emisión en plazo del informe del servicio, debió haber suspendido el plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la citada ley, tal y como establece su artículo 80.3.

5.- Considerando, en consecuencia, que la actuación de esa Administración no es ajustada a Derecho, ese ayuntamiento debe proceder a revocar la resolución recaída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, y continuar, sin demoras indebidas, la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Decisión

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar el Decreto de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se desestima la pretensión de la interesada, y tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial con celeridad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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