Se agradece su escrito, en el que comunica que, efectivamente, la reclamación económico administrativa interpuesta por doña (…..) está aún pendiente de resolver.
Consideraciones
1. Se observa que la reclamación no ha sido resuelta a pesar de que, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley General Tributaria, la duración del procedimiento abreviado es de seis meses contado desde la interposición de la reclamación.
2. El artículo 234.3 de la Ley General Tributaria dispone que el procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. Por su parte el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que los términos y plazos establecidos en esa u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en ellos.
Decisión
Conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Observar la previsión contenida en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Expresar en la motivación las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución, conforme a los principios generales de la actuación administrativa.
Sin perjuicio del Recordatorio de Deberes Legales, que esta institución confía que sea tenido en cuenta para casos futuros, se queda a la espera de que ese Tribunal Económico-Administrativo Regional comunique su aceptación así como la fecha en la que prevé va a dictar resolución expresa en la reclamación presentada por la interesada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)