Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución sobre las razones por las que no se ha dado respuesta al recurso de alzada presentado por D. (…..) el 29 de julio de 2021 contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante un tribunal de la especialidad de Filosofía en el marco del procedimiento de acceso a la función pública docente.
Consideraciones
1. La cuestión planteada en relación con la demora en la resolución de las reclamaciones y recursos interpuestos por los participantes en los procedimientos selectivos para el acceso a los cuerpos de profesores, ha sido ya objeto de actuaciones por parte del Defensor del Pueblo a raíz de la formulación de quejas de contenido similar a la ahora planteada en años anteriores.
La tramitación, concretamente efectuada en el año 2019, dio lugar a la formulación a la entonces Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Región de Murcia de una sugerencia en la que se instaba a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos a proporcionar a los solicitantes el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar el nivel de calificación de los aspirantes que han superado la citada prueba, así como la imparcialidad del procedimiento en el que ha concurrido, y a resolver de forma motivada y en el menor tiempo posible los recursos interpuestos por los opositores (expediente nº …..).
2. En el informe ahora aportado esa Administración pone de manifiesto en los mismos términos su interés en atender en tiempo y forma todas las peticiones que efectúan los ciudadanos y al propio tiempo vuelve a justificar la imposibilidad de poder resolver en los plazos legalmente establecidos, debido al volumen y complejidad de todos los procedimientos tramitados por la unidad administrativa correspondiente, y al elevado número de recursos presentados por los aspirantes del último procesos selectivo.
3. Asimismo, esa consejería puntualiza nuevamente en su informe que el silencio administrativo tiene efecto desestimatorio si transcurrido el plazo legalmente fijado no se ha dictado y notificado la resolución, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa a los interesados, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad por esta institución, esta no es la actuación procedente conforme a nuestro ordenamiento jurídico administrativo, en cuanto que impide a la parte interesada conocer en vía administrativa los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración y le obliga a tener que recabar el auxilio judicial en relación con su pretensión.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 23 de enero de 2007) y del Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, entre otras), el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración. Por tanto, no es más que una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión.
4. En cualquier caso, el silencio no excluye el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa y sin vinculación alguna al sentido del silencio, como así lo prevé expresamente el artículo 24.3.b) de la LPAC.
Es preciso tener en cuenta que la desestimación por silencio administrativo no constituye una auténtica garantía para el ciudadano pues, aunque en principio le permite impugnar ese tipo de inactividad administrativa, no salvaguarda su derecho a que la Administración le conteste expresamente con motivación suficiente, y ello le impide conocer los argumentos frente a los cuales tiene que construir su defensa en vía de recurso administrativo o judicial generando una auténtica indefensión material al privarle de elementos de defensa.
En este sentido nuestro Tribunal Constitucional ha resaltado que la falta de motivación lesiona el derecho constitucional de defensa, al ser esta una garantía elemental del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 61/1983).
5. Por último, no se infiere del informe remitido que el órgano competente para resolver haya expedido de oficio el certificado acreditativo del silencio producido, en el plazo de quince días desde que expiró el plazo máximo para resolver el procedimiento que impone el artículo 24.4 de la normativa procedimental referida, con el objeto de que los interesados conozcan el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta.
6. Ante la evidencia de que esa Administración educativa ha incumplido su obligación legal de resolver en el plazo establecido, resulta ineludible dotar a las unidades administrativas de los recursos personales y materiales necesarios para resolver expresamente y notificar la resolución de los recursos presentados dado el tiempo transcurrido desde su interposición, habida cuenta de que la omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa en el plazo establecido constituye un incumplimiento de la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la LPAC, así como una práctica irregular contraria al principio de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
El mismo reproche merece el que no se haya informado sobre el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta a través del preceptivo certificado del silencio administrativo.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería para su traslado a sus organismos dependientes los siguientes
Recordatorios de deberes legales
1. Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Preservar la garantía que supone la certificación acreditativa del silencio administrativo negativo para evitar lesiones en los intereses legítimos de los administrados.
Agradeciendo la atención que se preste a las citadas resoluciones, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo