Acceso a la información pública a través del correo electrónico

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA). Ministerio de la Presidencia

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 14023895


Texto

Se ha recibido en esta Institución su escrito, relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.

Consideraciones

Solicitada información sobre los mecanismos de registro y su impacto disuasorio y excluyente sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en el Portal de Transparencia del Gobierno de España, como consecuencia de la queja formulada por ACCESS INFO EUROPE y otros, en su respuesta, esa Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (en adelante, OPERA), diferencia entre dos procesos distintos: la obtención del medio de identificación electrónica y el uso del medio, exponiendo los pasos a seguir en el sistema Cl@ve.

Los pasos del sistema, como ya señalamos, son, a criterio del Defensor del Pueblo, en exceso complejos, y largos, por lo que pueden resultar disuasorios e incluso convertirse en impedimentos para el ejercicio electrónico del derecho de acceso a la información pública.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública a “todas las personas”. Además, el acceso a la información pública debe producirse, de acuerdo con el artículo 14 de nuestra Constitución, sin discriminación.

Las soluciones propuestas por OPERA, aún suponiendo la búsqueda de una mejora en el actual procedimiento que se realiza a través de Cl@ve, no completan la suficiencia de un sistema que habilite un acceso amplio a la información pública.

En aplicación de la LTBG, los requisitos de registro electrónico que se exijan deben referirse a la identidad sin requerir ninguna comprobación o actuación adicional sobre la validez del medio, puesto que la Ley tiene por objeto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, derecho que gira en torno al principio pro acceso.

Incidiendo sobre este principio, en nuevas comunicaciones ACCESS INFO EUROPE pone de manifiesto que, aunque algunas instituciones permiten la formulación de una solicitud de acceso por medio de correo electrónico, otras administraciones no contemplan esta vía de acceso. OPERA considera que el acceso por esa vía restaría seguridad y certeza sobre el cumplimiento de obligaciones previstas en la Ley de Transparencia, LRJAP y la Ley de acceso electrónico.

Esta Institución no comparte esta perspectiva negativa sobre la habilitación del uso del correo electrónico como vía de acceso para los ciudadanos a la información pública, vía posible sin la necesidad de contar con otras modificaciones normativas.

El artículo 18.4 de la Constitución encomienda a la ley la limitación del uso de la informática para preservar el ejercicio de los derechos constitucionales y el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Además, corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos sea real y efectiva, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pública, finalidad última que comparte como objetivo la Ley de Transparencia.

La Ley de acceso electrónico, en su Exposición de Motivos, pone al alcance del ciudadano un punto de acceso general a través del cual los usuarios puedan, de forma sencilla, acceder a la información y presentar solicitudes y recursos con garantías para un tráfico seguro en las comunicaciones: “la administración debe incorporar las nuevas tecnologías a su funcionamiento interno y, simultáneamente, se debe garantizar que aquellos ciudadanos que por cualquier motivo (no disponibilidad de acceso a las nuevas tecnologías o falta de formación) no puedan acceder electrónicamente a la administración pública, dispongan de los medios adecuados para seguir comunicándose con la administración con los mismos derechos y garantías”, citando las comunicaciones vía SMS como otra forma de actuación, al partir del principio de libertad de los ciudadanos en la elección.

Conforme a esa libertad de opción prevé la creación de registros electrónicos que podrán admitir cualquier solicitud, siendo las comunicaciones válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas, accesibilidad que puede realizarse a través del punto de acceso general de la Administración General del Estado o de los correspondientes registros electrónicos.

La LTBG exige únicamente que en la solicitud de acceso a la información queden reflejados los datos de identidad del solicitante y para esa identificación es suficiente con la indicación del nombre, apellidos y el número del DNI (al suprimirse la aportación de copia), correspondiendo a la administración la verificación de la identidad a través de la Plataforma de Intermediación de Datos.

Los sistemas de registro para presentar una solicitud a través del Portal de la Transparencia deben evitar cualquier formalidad que excluya del ejercicio a titulares del derecho de acceso a la información pública, garantizando un acceso electrónico sencillo, ágil, efectivo y práctico.

El Defensor del Pueblo estima conveniente replantear el uso de Cl@ve para la identificación de los solicitantes en el ejercicio electrónico del derecho de acceso a la información pública y analizar la posibilidad de modificarlo, mejora que como anuncia OPERA, se está estudiando, o sustituirlo por un mecanismo más sencillo. Un mecanismo que, garantizando la constancia de los datos identificativos de los solicitantes, permitiera continuar el procedimiento sin controles ni comprobaciones añadidas.

Simultáneamente, esta Institución considera que debería analizarse la viabilidad de poder formular la solicitud de acceso por medio de correo electrónico donde el ciudadano quede debidamente identificado.

Decisión

Se ha estimado oportuno, por cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Estudiar la posibilidad de contemplar como vía de presentación por los ciudadanos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la solicitud por correo electrónico en la que queden reflejados los datos de identidad del solicitante con la indicación del nombre, apellidos y el número del DNI.

Se solicita de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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