Plazas de Máster y Doctorado para estudiantes con discapacidad en Universidad de Barcelona

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Universidad de Barcelona

Respuesta de la Administración: Rechazada Parcialmente

Queja número: 16008477


Texto

En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por esta institución para conocer el grado de reconocimiento, por los distintos organismos públicos, de los derechos de igualdad de oportunidades de los estudiantes universitarios afectados de discapacidad, se solicitó de V.E. que facilitara información acerca de si en esa Universidad se reserva para estos estudiantes algún porcentaje de plazas para el inicio de estudios de Máster y Doctorado y, en su caso, cuál es ese porcentaje.

Consideraciones

1. En respuesta a lo anterior se ha recibido una comunicación que da traslado de un informe emitido por un Letrado de los Servicios Jurídicos de esa Universidad, en el que tras realizar una exposición de la regulación básica vigente en esta materia, finaliza manifestando que “la Universidad de Barcelona no tiene previsiones normativas, en relación con una hipotética reserva de plazas para Másters y Doctorado, pero no se alcanza a entender que haya necesidad de esta reserva”.

Dicha afirmación no se acompaña de argumentos que la justifiquen. Entiende esta institución que únicamente resultaría acertado considerar innecesaria esta reserva en el caso de que se tuviera la certeza de que el número de plazas demandadas para realizar en la Universidad de Barcelona estudios de Máster o de Doctorado va a ser siempre y en todo caso menor que el número de las que se dispone en cada curso académico. Y solo en ese hipotético supuesto, difícil de considerar, resultaría innecesario prever la medida de acción positiva relativa a la reserva de un porcentaje de plazas que permitiera que la ordenación y selección de las solicitudes de admisión presentadas por los estudiantes con discapacidad que cumplen con los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para acceder a estos niveles universitarios, tuviera lugar desde un plano de igualdad, en función de sus méritos académicos frente al resto de estudiantes.

2. En cuanto a la actual inexistencia de alguna disposición normativa de ámbito estatal que establezca un porcentaje de reserva para el acceso a estos niveles por parte de los estudiantes afectados por cierto grado de discapacidad, se le significa que en el curso de la presente actuación de oficio el Defensor del Pueblo ha dirigido una Recomendación al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con el fin de que se aborden las modificaciones reglamentarias que resulten precisas para que la normativa básica, de aplicación por todas las universidades, establezca las previsiones oportunas acerca de la obligación las universidades de reservar para el acceso de estos estudiantes a los estudios de Máster y Doctorado determinado porcentaje de plazas, en términos y condiciones similares a las que se prevén reglamentariamente para la admisión a los estudios de Grado.

3. La Constitución española atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (artículo 9); así como de realizar una política de integración de las personas discapacitadas amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos (artículo 49).

4. Para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala en varios de sus preceptos que los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, que podrán consistir, entre otras, en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas mas favorables (artículos 64.1, 67.1 y 68.1).

5. La Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, contempla el estudio en la Universidad como un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, y confiere al Gobierno la misión de establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios. En virtud de lo anterior, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, obliga en su artículo 26 de forma expresa e inequívoca a todas las universidades a reservar un porcentaje de al menos un cinco por ciento de las plazas ofertadas para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de los estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

6. Es cierto que la obligación de reserva para estos estudiantes no la contemplan ni el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, ni el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, para la admisión a enseñanzas de Máster y Doctorado, normas que se limitan a señalar que las universidades establecerán los procedimientos y requisitos de admisión al Máster y al Doctorado, que deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados para evaluar la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.

Sin embargo, la arriba citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, prevé en diversos apartados de su Disposición adicional vigésima cuarta, que las universidades deben adoptar medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades de los estudiantes y que impidan su discriminación, directa o indirectamente, en el ingreso y en la permanencia en sus centros. Por tanto, los derechos que corresponden a los discapacitados en su condición de estudiantes universitarios derivan no solo de las previsiones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de las personas con discapacidad ‑primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias‑ sino también de las expresamente recogidas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la obligación de observar estos derechos afecta a todos los organismos públicos universitarios.

7. Por su parte el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, establece la igualdad de derechos de todos los estudiantes universitarios, con independencia del centro universitario, de las enseñanzas que se encuentren cursando y de la etapa de la formación a lo largo de la vida en la que se hallen matriculados, siendo uno de estos derechos la no discriminación por razón de discapacidad.

8. En el momento actual, por tanto, la normativa estatal reguladora de esta materia, así como la autonómica y la mayor parte de los estatutos de las universidades, contienen referencias muy específicas a la igualdad de oportunidades, a la no discriminación y a la accesibilidad universal de los estudiantes universitarios con discapacidad. La práctica totalidad de las universidades, en el ámbito de su autonomía normativa, prevén además la inclusión educativa del alumnado universitario afectado de discapacidad con medidas, programas y acciones positivas a favor de este alumnado, algunas de ellas incluso mejorando las previsiones establecidas con carácter general.

9. Sin embargo, es un hecho que el nivel educativo de las personas con discapacidad continúa siendo comparativamente bajo respecto al de personas sin discapacidad, ya que actualmente aquéllas solo están representadas en algo mas de un uno por ciento en los estudios universitarios de Grado, y el porcentaje es aún inferior cuando se trata de estudios de Máster y Doctorado.

Estos datos ponen de manifiesto que, a pesar del esfuerzo realizado por las universidades españolas en los últimos años para promover programas y actuaciones que mejoren el paso por la universidad de los estudiantes con necesidades especiales, resulta imprescindible adoptar medidas de acción positiva más específicas que les facilite acceder a los estudios posteriores al Grado.

10. Parece necesario, en consecuencia, que los sistemas y procedimientos de admisión que establezcan las universidades para iniciar los estudios de Máster y Doctorado prevean la reserva de un porcentaje de plazas para los estudiantes afectados de discapacidad, de similares características que lo hacen para el acceso a los estudios de Grado, dando con ello cumplimiento al mandato que el ordenamiento jurídico atribuye a las universidades, de garantizar la igualdad de oportunidades de los estudiantes afectados de discapacidad y de impedir su discriminación, directa o indirectamente, en el ingreso y en la permanencia en sus centros.

Decisión

En virtud de las consideraciones contenidas en este escrito, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E., como máxima autoridad de la Universidad, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir en las normas internas de esa universidad, relativas a los procedimientos de admisión a los estudios de Máster y de Doctorado en el curso 2017-2018 y posteriores, la reserva de al menos un cinco por ciento de las plazas ofertadas para su adjudicación a los estudiantes afectados de discapacidad, en términos y condiciones similares a la reserva que se prevé reglamentariamente para la admisión a los estudios de Grado, y precisando la forma de acreditar documentalmente las distintas circunstancias de discapacidad.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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