Texto
Se ha recibido escrito del Colegio de Abogados de Madrid, a quien se le dio traslado para conocer su valoración sobre la respuesta que ese Departamento envió a esta institución mediante comunicación de 19 de junio de 2017, acerca de la necesidad de garantizar la asistencia letrada a las víctimas de trata de seres humanos desde el primer momento de la detección policial.
Expresa el citado Colegio de Abogados “que la asistencia de letrado a todas las víctimas de trata de seres humanos (y no solo a las víctimas de trata con fines de explotación sexual) desde el primer momento de la detección, no es solo conveniente sino que es un derecho expresamente reconocido a las víctimas de este delito en la legislación vigente (sin necesidad de acreditar ningún otro requisito), legislación que también atribuye de forma exclusiva a los colegios de abogados la obligación de regulación y de gestión en relación con la efectividad de ese derecho, e impone a las administraciones públicas competentes la obligación de subvencionar la prestación de este servicio público con cargo a la partida específica de sus presupuestos”.
Consideraciones
1. El artículo 2 g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita alude al reconocimiento y prestación inmediata de la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género, cuando se adquiera la condición de víctima al formular denuncia o querella o se inicie un procedimiento penal.
2. El asesoramiento de estas víctimas se estima esencial en la defensa de sus derechos y así se ha reconocido en el Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por Ley 4/2015, cuyo antecedente se encuentra en la exigencia que contempla la Directiva 2012/29/UE de normas mínimas de apoyo y protección a las víctimas de delitos que sustituyó a la Decisión Marco 2001/220/JAI.
3. La necesidad de garantizar la asistencia letrada especializada a las víctimas de trata desde el primer momento de la detección policial, debe pasar por una valoración multidisciplinar en la que participen todos los operadores jurídicos con el fin de que la detección se lleve a cabo de forma independiente y con respeto a los derechos de las víctimas.
4. La anterior exigencia revela que la actuación de un letrado de oficio y su acceso al procedimiento debe producirse desde el primer momento en que lo hace la policía, habida cuenta de que esta intervención le permite observar directamente la existencia de indicios de que una persona es víctima de trata, con el fin de activar el trámite dirigido al reconocimiento de dicha situación, al tiempo que podrá cuestionar cualquier actuación sobre la que considere que no se ha realizado una valoración correcta acorde con los derechos de la presunta víctima.
5. La Instrucción 6/2016, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra la trata de seres humanos, prevé que la identificación de las víctimas se realizará, exclusivamente, por las unidades policiales que tengan formación específica en la prevención y lucha contra la trata, y en la identificación y asistencia a las mismas, siempre contando con todos los elementos legales y fácticos que tengan a su disposición.
6. La coordinación con las entidades especializadas se realiza tan pronto como se detecta que una persona pueda ser potencial víctima de trata. Sin embargo, no está garantizada la asistencia letrada especializada desde ese primer momento.
7. Los artículos 5 c) y 16 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, en relación con el derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes, garantizan que toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios -incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia- a recibir, sin retrasos innecesarios, información sobre el procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Establecer los mecanismos adecuados para facilitar –antes de que se formule denuncia o querella o se inicie un procedimiento penal- el asesoramiento y defensa jurídica a las presuntas víctimas de trata, a fin de determinar, en el proceso de evaluación individual, sus necesidades especiales de protección y evitarles los perjuicios que, de otro modo, pudieran derivarse de la investigación policial o del propio proceso penal.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de esa Consejería y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)