Prestación económica vinculada al servicio de atención residencial

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14002669


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, de 4 de febrero de 2015, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado. Entre otros extremos expone que la interesada presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema en la Comunidad de Madrid el 11 de mayo de 2009; que se dictó Resolución reconociendo la situación de dependencia, en Grado II Nivel 2, el 10 de marzo de 2010; que consta la renuncia de la interesada a la adjudicación de plaza pública el 14 de junio de 2010 y que el plazo que disponía la Administración para resolver el expediente no finalizaba hasta el 11 de mayo de 2010, es decir, un año después de la presentación de la solicitud.

Razona esa Consejería que la norma aplicable al procedimiento es la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades, y que la norma aplicable al derecho sustantivo es la Orden 627/2010, de 21 de abril, por la que se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid.

Considera que el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que tiene efectos desde el 1 de junio de 2010, no resulta de aplicación al caso examinado.

Figura en la documentación del expediente la Resolución por la que se establece el Programa Individual de Atención de 13 de julio de 2011, y la Resolución de concesión de prestación vinculada al servicio de fecha 2 de agosto de 2011, reconociendo efectos retroactivos desde el 15 de junio de 2010.

Consideraciones

1ª.  Con relación al plazo otorgado a la Administración para resolver, en atención a la fecha de presentación de la solicitud en la Comunidad de Madrid, la Administración autonómica entiende que la norma procedimental de aplicación es la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, siendo los plazos previstos en los ya derogados artículos 5 y 6, los que deben tenerse en consideración. De esta manera el plazo conferido a la Administración para dictar y notificar la Resolución del Programa Individual de Atención no concluía hasta el 11 de mayo de 2010, y por ello se argumenta que la norma que rige la efectividad del derecho es la Orden 627/2010, de 21 de abril, en lugar de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre.

2ª.  Sin embargo, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Orden 627/2010, de 21 de abril, sobre tramitación de solicitudes anteriores a la entrada en vigor de la misma, en la Resolución por la que se establece el Programa Individual de Atención, de 13 de julio de 2011, y en la Resolución de concesión de prestación vinculada al servicio, de 2 de agosto de 2011, se establece, en el fundamento de derecho segundo de ambas, que el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención es el recogido en la Orden 625/2010, de 21 de abril, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención, citando expresamente el artículo 8, que establece que los plazos máximos para resolver los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención serán de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

De acuerdo con dichos fundamentos jurídicos, el plazo conferido a la Administración para resolver habría concluido el 12 de noviembre de 2009, antes de entrar en vigor la Orden 625/2010 y la Orden 627/2010, ambas de 21 de abril.

3ª.   Siguiendo el razonamiento de la Administración, sería de aplicación el artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, tal como se recogía en la propia Resolución de 10 de marzo de 2010 por la que se reconoce la situación de dependencia de la interesada. En este caso, los efectos deberían retrotraerse al 12 de mayo de 2009, ya que dicho precepto en su apartado 1 (no derogado expresamente) indica que la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se produce a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, siempre que en la fecha de efectividad se reunieran los requisitos exigidos para cada tipo de prestación económica. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurriesen dichos requisitos.

4ª.  Aún en el caso de que el plazo para resolver se extendiera hasta el 11 de mayo de 2010 y que la normativa aplicable fuera la contenida en el artículo 14 de la Orden 627/2010, de 21 de abril, ésta de ser aplicable lo sería en la redacción vigente en el periodo que va del 3 de mayo de 2010 al 29 de marzo de 2011, fecha en que se modificó el apartado 1 por la Orden 141/2011, de 1 de marzo, por la que se regula el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid, corregida según lo publicado el 19 de mayo de 2011. Así, de acuerdo con lo previsto en el citado precepto, en el apartado 1 y el apartado 2 b) en su primer párrafo, en concordancia con lo entonces dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la efectividad de las prestaciones económicas se producía a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud. En consecuencia, de acuerdo con dicha regulación el derecho a la prestación en el presente supuesto también nacería con efectos 12 de mayo de 2009.

5ª.  Señala el informe de esa Consejería que como consta la renuncia de la persona interesada a la adjudicación de plaza pública en el trámite de audiencia celebrado el 14 de junio de 2010, los efectos retroactivos son del día siguiente a este hecho, tal como determina el párrafo segundo del apartado 2 b) del citado artículo.

A tenor de lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 b) de dicho precepto, al ser sustitutoria la prestación económica de un servicio público o concertado, el derecho a la prestación económica nacería en función de los siguientes criterios:

a) Si se le ofrece plaza pública y renuncia a ella, el derecho nace desde el día siguiente a la renuncia.

b) Si no hay posibilidad de ofrecer una plaza pública y se le ofrece la incorporación a la lista de espera y rechaza ser incluido en la misma, el derecho nace desde el día siguiente a la manifestación de la oposición.

c) Si no hay posibilidad de ofrecer una plaza pública y se le ofrece la incorporación a la lista de espera y acepta la inclusión, el derecho nace desde la fecha de inclusión en dicha lista de acceso.

Conforme a estas normas específicas, no tendría cabida ningún supuesto en el que la prestación económica pueda ser reconocida a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o, posteriormente, a partir de que se reconozca la concreta prestación en la Resolución por la que se aprueba el Programa Individual o a partir de la fecha en que transcurran los 6 meses que tiene otorgados la Administración para resolver.

De hecho, esa interpretación podría transgredir el mandato legal, ya que hace materialmente inaplicable la previsión contenida, tanto en la redacción original como en la actual, de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y las normas de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 1 del Código Civil.

6ª.  Además, como se ha mencionado, en la propia Resolución de 10 de marzo de 2010, se señala expresamente que la efectividad del derecho a las prestaciones económicas y a los servicios se producirá de conformidad con el citado artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre. Tal circunstancia pudo ser tomada en consideración por la interesada el 14 de junio de 2010 en el trámite de audiencia.

Por lo tanto, el derecho a las prestaciones económicas se produciría a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que tendría lugar el día 12 de mayo de 2009, ya que a dicha fecha la interesada estaba recibiendo atención residencial.

7ª.  Respecto a la aplicación del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, no se cuestiona el criterio de la Administración, que entiende que al haberse presentado la solicitud el 11 de mayo de 2009, no cabe su aplicación. Sin embargo, hay que considerar lo previsto en la disposición transitoria tercera.

En consecuencia, se entiende que tampoco operarían las modificaciones de la Orden 627/2010, de 21 de abril, establecidas con objeto de adecuar la Orden al contenido del citado Real decreto-Ley, mediante la disposición final tercera de la Orden 141/2011, de 1 de marzo, por la que se regula el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid, corregida según lo publicado el 19 de mayo de 2011.

Por todo ello, en atención a los principios de legalidad, buena fe y confianza legitima, recogidos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como a la doctrina de los actos propios, la Administración deberá vincularse a sus propias manifestaciones y aplicar, a efectos de determinar la fecha del nacimiento del derecho a percibir la prestación económica, la regulación contenida en el artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto en el informe adjunto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución ha acordado dirigirle la siguiente:

SUGERENCIA

Reconocer el derecho a percibir en concepto de atrasos el importe de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, en la cuantía que proceda, a doña (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre.

Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, en el sentido de si se acepta o no la sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Publo

 

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